STS 914/1989, 9 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5231
Número de Resolución914/1989
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 914.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Régimen Especial de la Minería del Carbón; jubilado que es declarado inválido absoluto

por silicosis. Base reguladora de la prestación; actualizada como si hubiera seguido trabajando con

aplicación de los topes máximos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 63 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 20 de diciembre de 1962. Orden de 8 de abril de 1963. Artículos31, 32, 29 y 27 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1972 .

DOCTRINA: En los supuestos de silicosis de aparición tardía (el demandante ya estaba jubilado) debe actualizarse el salario del silicótico como si hubiera seguido trabajando, lo que supone que han de computarse todos los ingresos, salvo la antigüedad y complementos muy específicos concretos, que un trabajador en activo percibiera en la empresa, sin tener que partir del salario mínimo para la categoría y puesto de trabajo, llevándose a efecto tal actuación con referencia a la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional determinante de la invalidez.

En lo que ha de prosperar el recurso es en la limitación del devengo del demandante a los topes máximos establecidos en cada momento en las Leyes de Presupuestos, topes no respetados por la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 18 de septiembre de 1987 , dictada en Autos núm. 482/1987, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de don Luis Pedro , contra el recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» («Hunosa»), y contra la Caja de Jubilados y Subsidios de la Minería Asturiana y Mutualidad Laboral del Carbón.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. don Francisco Alvarez del Valle, y defendido por el Letrado don José Vicente Martínez Alonso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» («Hunosa»), y contra la Caja de Jubilados y Subsidios de la Minería Asturiana y Mutualidad Laboral del Carbón, sobre invalidez permanente absoluta, ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al demandante con derecho a prestaciones derivadas de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis que le ha sido declarada en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora diaria de 8.136 ptas. o anual de 2.969.640 ptas., con efectos iniciales de 26 de noviembre de 1986 (fecha del reconocimiento médico) y con las revalorizaciones pertinentes, condenando a los codemandados en el orden de sus responsabilidades.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimo la demanda presentada por don Luis Pedro y declaro que se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional de silicosis, y tiene derecho a percibir prestación económica vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 8.136 ptas. diarias sin perjuicio de las revalorizaciones pertinentes a cuyo pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social como subrogado en las obligaciones de la empresa "Hulleras del Norte, S. A." ("Hunosa"), y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos económicos de 1 de diciembre de 1986, a la vez que revoco la resolución de la entidad gestora en cuanto se oponga a lo que aquí se determina, debiendo optar el actor por una u otra pensión dada la incompatibilidad existente entre ambas pensiones.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Luis Pedro , nacido el 21 de mayo de 1958 y residente en la ciudad de León, calle Melluque, núm. 5, solicitó pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional de silicosis que le fue denegada "toda vez que viene percibiendo pensión de jubilación del Régimen General y para causar la citada prestación se le han tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de la Minería del Carbón; art. 14 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973º . 2.º Agotada la vía previa, el actor presentó demanda en Magistratura el 16 de junio de 1987, insistiendo en su pretensión, a la que se opone la entidad demandada de acuerdo con la resolución impugnada. 3.º En el juicio que se celebró quedó probado que el actor trabajó últimamente con la categoría profesional de minero-picador al servicio de la empresa "Duro-Felguera, S. A.", actualmente integrada en "Hunosa", y padece de manera irreversible: "Silicosis evolucionada y complicada en fase de fibrosis masiva, calificada de tercer grado". 4.° El salario de convenio para el año 1986 y para un trabajador minero-picador en «Hunosa» es de 1.289.228 ptas. anuales. 5." El salario promedio de un minero-picador en el mismo centro de trabajo del que procede el actor durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986 es de 8.136 ptas. diarias, donde se comprende el concepto "compensación sábados de descanso y de 2.050.272 ptas. anuales en otro caso".»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido interpreta erróneamente la doctrina legal contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada, en interés de Ley, el día 20 de diciembre de 1972. 2." Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido incurre en violación de los arts. 31, 32 en relación con el 29 y 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y del art. 2." del Real Decreto de 10 de enero de 1986 , sobre revalorización de pensiones para dicho año.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación por haber precluido el trámite y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y vista el día 3 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en su orden, en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda del actor, pensionista de jubilacióndel Régimen General de la Seguridad Social, que reclamó pensión por enfermedad profesional de silicosis que le fue reconocida por la Magistratura en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 8.136 ptas. diarias -promedio del salario de un minero-picador en el centro de trabajo del que procede el actor-, condenando a su pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social como subrogado en las obligaciones de «Hunosa» en que se integró la empresa «Duro-Felguera, S. A.», sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a la Tesorería de la Seguridad Social, debiendo optar el actor entre tal pensión y la que venía percibiendo por jubilación al ser incompatibles.

No se discute en el recurso la existencia de incapacidad absoluta en el actor, sino que el recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social) con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , articula dos motivos de recurso, tendentes ambos a cuestionar la base reguladora de la prestación reconocida en la sentencia impugnada. En sentencia dictada en recurso en interés de la Ley de 20 de diciembre de 1972 , se plantea el problema de la actualización de salario de quien estando inactivo -jubilado- se le diagnostica silicosis en segundo grado -en el caso de autos el grado seria el tercero- y se señala que la cuantía de la prestación a reconocer ha de calcularse conforme a la fecha «del diagnóstico de la enfermedad profesional aunque se encuentren cesantes o jubilados y el salario regulador... ha de ser aquel que le hubiera correspondido de estar en activo... en razón a los años de vida laboral», razón que justifica que al art. 63 del REP de 9 de mayo de 1962, se agregara un segundo párrafo por Orden de 8 de abril de 1963, paliando la rígida situación al momento del cese, contenido en su párrafo 1.° como fecha para determinación del salario, evitando así una interpretación injusta por excluir otras causas posteriores como la agravación de esta enfermedad insidiosa, latente y de larga evolución, y la doctrina de la Sala reconoció al pensionista por invalidez el derecho a la actualización del salario a la fecha del diagnóstico, fijándolo en el que corresponda a un trabajador de la misma profesión, categoría y modalidad de trabajo, incluso estando ya en inactividad laboral, sin que pueda aplicarse por analogía del art. 145 de la Ley de Seguridad Social . Así las cosas, es clara la pertinencia de la actualización salarial para el silicótico jubilado a la fecha del diagnóstico de la enfermedad. El juzgador señala como salario a tener en cuenta para la fijación de la pensión del actor -pese a que lleva varios años jubilado y sin trabajar- el de 8.136 ptas./día, donde se comprende el concepto de «compensación de sábados de descanso». El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el primer motivo del recurso no niega en absoluto que haya de actualizarse la base de prestación de silicótico a la fecha del diagnóstico de la enfermedad sin que sea procedente tener en cuenta el que percibía al cesar en el trabajo por jubilación, sino que lo que discute es que tal salario haya de ser el equivalente al salario medio de un trabajador de la misma categoría y en la misma empresa en el año anterior al diagnóstico de la silicosis, sino que entiende la Sentencia de 20 de diciembre de 1972, ha de interpretarse atendiendo a su espíritu y finalidad que es mantener para quien contrajo silicosis durante los años de trabajo, si bien se manifiesta con posterioridad, el salario correspondiente como mínimo por convenio para un trabajador de la misma categoría y empresa en el momento de diagnóstico de la enfermedad. Es decir, el tema se reconduce a si la actualización salarial se ha de hacer «como si» hubiera estado permanentemente en activo el jubilado al que se le diagnosticó silicosis con posterioridad -tesis de la sentencia y del informe del Ministerio Fiscal- o bien habida cuenta de las circunstancias concretas de la actualización, ha de realizarse teniendo en cuenta el salario del convenio según tablas salariales partiendo de los mínimos que correspondan a un minero-picador. Al respecto conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala en supuestos de silicosis de aparición tardía, lo que intenta es actualizar el salario del silicótico «como si» hubiera seguido trabajando, lo que supone que han de computarse todos los ingresos -salvo la antigüedad y complementos muy específicos concretos- que un trabajador en activo percibiera en la empresa, sin tener que partir del salario «mínimo» para la categoría y puesto de trabajo del actor. La sentencia citada por el recurrente de 18 de febrero de 1975 señala literalmente que el salario será el real que hubiera correspondido de haber continuado en activo, y no el mínimo de la categoría profesional -bien que en aquel caso concreto se hubiera de calcular conforme al que correspondía al barrenista. según la ordenanza hullera- y siendo ello así es claro que en el supuesto de autos no incidió el juzgador en error al señalar el salario sobre el que debió abonarse la prestación de silicosis. Al respecto del tema que plantea el segundo motivo delimita de la Ley 46/1985, de Presupuestos para 1986 , que «topa» las pensiones a 187.960 ptas. al mes, es de advertir que dicho límite máximo existe y debe jugar en el presente caso, habiendo infringido la sentencia los preceptos citados en el recurso de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre (Presupuestos para 1986) (arts. 31 y 32 en relación con los 29 y 27 ), por lo que la pensión concedida ha de respetar dichos límites, rectificándose en tal sentido el fallo de la sentencia, sin perjuicio de posibles actualizaciones si el tope desaparece o anula.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contrasentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de León, de 18 de septiembre de 1987 , dictada en reclamación por silicosis deducida por don Luis Pedro , contra «Hulleras del Norte, S. A.» («Hunosa»), Caja de Jubilación y Subsidio de la Minería Asturiana y Mutualidad Laboral del Carbón, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida, bien que rectificándolo en el sentido de que la prestación reconocida al actor será de 187.960 ptas. mensuales, sin perjuicio de posibles modificaciones del tope.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 5030/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...superior al fijado en el Convenio aplicable ha de prevalecer a éste por acercarse más al real». (S. 31-1-1992). Que asimismo en S.T.S. de 9 de octubre de 1989, alegada por la Entidad Gestora, el Tribunal Supremo habla de que en supuestos de silicosis de aparición tardía debe actualizarse el......
  • ATS, 28 de Enero de 2009
    • España
    • 28 Enero 2009
    ...art. 63 del Reglamento de enfermedades profesionales, en la redacción dada por la Orden de 8.4.1964, así como la doctrina de la STS de 9 de octubre de 1989, con cita de la anterior de 20 de diciembre de 1972, pues entiende que precisamente esa doctrina implica la aplicación del promedio del......
1 artículos doctrinales
  • La incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 29, Febrero 2001
    • 1 Febrero 2001
    ...dicha categoría y puesto de trabajo» (MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit., p. 253; al respecto, véanse, entre otras, STS de 9 octubre 1989 [Ar. 7142], SSTSud de 31 enero 1992 [Ar. 139], 12 marzo 1993 [Ar. 1854], 3 julio 1993 [Ar. 5542], 27 sep- tiembre 1993 [Ar. 7038], 2 novie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR