STSJ Canarias 183/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2009:3874
Número de Recurso71/2008
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1 8 3

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Teresa Afonso Barrera

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de septiembre de 2009, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 71/2008 por cuantía de 124.842,11 euros, interpuesto por Don Norberto y Doña Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigidos por el Abogado Don Pedro M. Revilla Melián, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ajustado a Derecho el acto impugnado, dejándolo sin efecto, y en consecuencia se declarase ajustada a derecho las autoliquidaciones por el IRPF efectuadas en su día por los demandantes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y falloPracticada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se presenta el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado; este último consistía en la resolución de fecha 21 de abril de 2004 dictada por la Inspectora Jefe de la dependencia de Inspección de Santa Cruz de Tenerife, por la que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad NUM004 de fecha 30 de octubre de 2003, con el resultado de una cuota a ingresar de 124.842,11 euros, más 35.757,29 euros de intereses, en relación a las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998 y por incorrecta dotación de la Reserva de Inversiones en Canarias.

Ha de tomarse especialmente en consideración, aunque la parte no lo mencione en la demanda, que sobre la cuestión de fondo planteada en torno a las declaraciones de IRPF de los años 1996 a 1999, ya se plantearon en su día dos reclamaciones económico-administrativas resueltas por el TEARC con estimación parcial de las mismas, concretamente, la registrada con el nº NUM005 , referida al IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, dictada el 27 de marzo de 2003, determinaba que la incorrecta dotación de la RIC realizada en dichos ejercicios sí debía computarse en el ejercicio siguiente; frente a dicha resolución la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo registrado al nº 739/2003 y en el que recayó sentencia ya firme de fecha 25 de abril de 2005 por la que se desestimó dicho recurso y en la que se señalaba, lo que a continuación se incluye por ser de plena aplicación a la cuestión ahora planteada:

"SEGUNDO.- Estimada la reclamación económica-administrativa interpuesta por los recurrentes, estos presentan recurso contencioso-administrativo al considera que la estimación se debió a argumentos jurídicos distintos a los por ellos expuestos, y que en todo caso, suponen la posibilidad de que la Administración proceda a girar una nueva inspección a estos.

Respecto al derecho de la Administración tributaria a girar nueva liquidaciones, habrá que estar a la prescripción o no de dicho derecho, regulado por los art. 64 y siguientes de la LGT , que en todo caso podrá alegarse en la liquidación, que en su caso, pueda girar, como consecuencia de la estimación de la reclamación por ellos interpuesta.

TERCERO

En relación a la necesidad o no de cumplir, el requisito establecido en el art. 27.3 de la Ley 19/94 , es decir, el cumplimiento de los deberes contables establecidos para las sociedades y que son de aplicación a los sujetos pasivos del IRPF conforme a lo dispuesto en el art. 27.9 , establece este art. de la Ley 19/94, de 6 de julio que "los sujetos pasivos del IRPF que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provenga de establecimientos situados en Canarias. Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a los dispuesto en los apartados 3 a 8 de este art. en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas".

Los nº 3 a 8 de este artículo establecen, entre otras condiciones para el disfrute de la reducción por la RIC, en el nº 3 que "la reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa" y el nº 8 "la disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del...

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