SAP Guadalajara 187/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:368
Número de Recurso166/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100197

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205/2008

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA

RECURRIDO/A: RAYET CONSTRUCCIÓN S.A.

Procurador/a: SRA. HERANZ GAMO

Letrado/a: SR. JAIME BERNAL JPEREZ-HERRERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 180/09

En Guadalajara, a diez de septiembre de dos mil nueve..

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 166/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, y como parte apelada RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. representada por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JAIME BERNAL PÉREZ HERRERA, sobre acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Estremera Molina en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Guadalajara contra RATET CONSTRUCCIÓN S.A. declaro que los edificios que constituyen la anterior Comunidad de Propietarios presentan vicios de construcción que pueden considerarse ruinógenos y condeno a Rayet Construcción, S.A. a que repare dichos vicios conforme lo dispuesto en el informe pericial aportado por la actora y de fecha de visado 20 de agosto de 2008 -a excepción del alegado por la actora en informe pericial en el punto 9 del apartado 2.2, página 12-, y subsidiariamente y para el caso de imposible cumplimiento de la anterior, condeno a la demandada Rayet Construcción, S.A. a abonar a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, para cuyo cálculo se partirá del total presupuestado en el informe pericial menos la cantidad que corresponda en dicho presupuesto a la reparación de lo identificado como punto 9 del apartado 2.2, página 12 del informe pericial de la actora.= No hay expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 10 de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia, de un lado, la demandada RAYET CONSTRUCCION

S.A y, de otro, la Comunidad de Propietarios actora; debiendo examinarse, en primer lugar, la impugnación que formula la constructora dado que su eventual acogimiento comportaría necesariamente la desestimación de la deducida de adverso. Sostiene Rayet, como base del recurso que entabla, la existencia de un error en la apreciación de la prueba por cuanto niega que los defectos denunciados puedan reputarse ruinógenos. A tal fin, frente a lo razonado en la sentencia apelada, sostiene que las patologías no son generalizadas atendido que, conforme al informe pericial aportado con la demanda, no existe más de una docena de fisuras en todo el edificio, ignorándose en qué momento surgieron porque nunca se denunciaron hasta transcurridos diez años desde la entrega del inmueble, ignorándose su origen y si las mismas se encuentran en evolución. En cuanto a las juntas de dilatación del patio, se argumenta que no se trata de ningún defecto sino que obedecen al paso del tiempo y al normal movimiento de la edificación que ha ido provocando la pérdida de adherencia de la masilla, la cual se encontraba en perfecto estado cuando el inmueble fue entregado. Por lo que respecta a las humedades del sótano se invoca que la falta de ejecución de tareas de conservación por parte de la comunidad actora ha impedido a los peritos determinar el origen de las mismas y su antigüedad. Se concluye, pues, que estamos ante pequeñas imperfecciones que, en sumayoría, carecen de importancia y no van a provocar la ruina funcional del edificio, teniendo relevancia meramente estética; escasa trascendencia que se infiere de las sencillas reparaciones propuestas por los peritos. A lo anterior se añade que no se ha valorado la falta de mantenimiento de la edificación durante estos años, extremo que fue reconocido por los propietarios que testificaron en el juicio; en base a lo cual se afirma que la sentencia de instancia crea un peligroso precedente al procurar un lavado completo de cara de un edificio de cuyo mantenimiento nunca se ocupó la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

Ninguno de los alegatos en que se sustenta el recurso deducido por la constructora puede ser acogido dado que, mediante la pericial practicada, quedan acreditadas las deficiencias existentes en la edificación, consistentes básicamente en fisuras y humedades. En tal sentido, coinciden los peritos al detallar las patologías existentes en el edificio, discrepando en cuanto al origen de las mismas pues la Sra. Reyes las atribuyó a defectos de construcción mientras que el Sr. Fidel las imputó a una falta de mantenimiento. Por tanto, no cabe duda de que las deficiencias existen, como tampoco puede discutirse que no se trata de meras imperfecciones corrientes toda vez que dentro del concepto de ruina, en el sentido amplio en que viene siendo interpretado por la jurisprudencia, se incluyen las fisuras y humedades ya que suelen considerarse como anomalías graves. Así lo sostuvo la STS 8-5-1998 en relación a humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias (también en SSTS 21-3-1996, 22-7-1991 y 31-12-1992 ) y las SSTS 21-3-1996, 7-2-1995, incluyeron en el concepto de defectos ruinógenos las humedades, filtraciones, salideros etc.; la STS 16-11-1996 atribuyó dicho calificativo a las grietas, desprendimiento de azulejos y humedades en el revestimiento de fachada, añadiendo que tales desperfectos no podían entenderse justificados por cambios de la temperatura, dilatación de los materiales...

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