SAP Palencia 267/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2009:484
Número de Recurso286/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 267/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

-----------------------------------------------------------------------En Palencia a ocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 87/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 27 de marzo de 2.009, por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo en representación de la entidad Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia y por la entidad Euromutua Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 87/2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, frente a la entidad Euromutua, condenando a la demandada al pago de la indemnización que corresponda conforme a la póliza litigiosa, previa determinación en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en la presente resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por ambas partes procesales, es decir, por la entidad actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia y por la entidad Euromutua Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que condena a la entidad demandada al pago de la indemnización que corresponda conforme a la póliza litigiosa, previa determinación en fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta el valor real del inmueble de menos de 40 años hasta el límite de la cobertura y con la reducción en la proporción que corresponda en los pisos y locales en que concurran varios seguros, se alzan ambas partes procesales. La entidad actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia recurriendo la determinación de una concurrencia de los segurosprivativos de las viviendas y locales, en relación con el valor de reconstrucción del inmueble siniestrado, y con el pronunciamiento de la imposibilidad de fijar las citadas concurrencias. Por su parte, la entidad demandada Euromutua Seguros y Reaseguros tambien muestra su disconformidad con la indicada resolución en lo que se refiere a la antigüedad de edificio, a la inaplicación del procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS y en cuanto a la valoración de los distintos pisos y locales, incluyendo los coaseguros.

Para un mejor conocimiento del asunto planteado es preciso y conveniente dejar constancia ya de los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha de 13 de marzo de abril de 2.007, la entidad Euromutua Seguros y Reaseguros, como aseguradora, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, como asegurada, concertaron una póliza de seguro Combinado Edificio-Comunidades, figurando como riesgo asegurado el referido inmueble, como garantía básica los daños derivados de incendio, entre otros sucesos, y como capital asegurado por continente la cantidad de 525.000,00 euros.

  2. - Que el día 7 de mayo de 2.007, se produjo una explosión por acumulación de gas en el interior del edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Palencia, lo que motivó importantes daños personales y materiales en los edificios colindantes, concretamente en el inmueble número NUM000 , lo que obligó a su total demolición.

  3. - Que en aplicación del contrato de seguro suscrito por ambas partes procesales, la entidad aseguradora Euromutua Seguros y Reaseguros ha indemnizado ya a la asegurada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, en la cantidad de 315.085,32 euros ( 299.313,22 euros por continente y 15.772,10 euros por gastos de demolición ).

SEGUNDO

Quizás un estudio sistemático de los motivos de impugnación invocados por ambas partes aconsejan resolver, en primer lugar, la controversia relativa a la antigüedad de edificio asegurado para ir así delimitando el objeto del pleito, tal como solicita la entidad aseguradora Euromutua Seguros y Reaseguros.

Un examen del contenido de la póliza suscrita nos indica que, en las características del riesgo asegurado, se hizo constar que el año de construcción o de rehabilitación del edificio era el de 1.970. Por otro lado, en el art. 27.1 de las condiciones generales se dice que la tasación de los daños se efectuará teniendo en cuenta el precio de su valor de reconstrucción a nuevo en el momento inmediato anterior al siniestro, siempre que su antigüedad no fuese superior a 40 años, mientras que el apartado segundo de la misma condición se indica que la indemnización, siempre que la antigüedad del edificio fuese superior a 40 años, será la de su valor real, es decir, deduciendo la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación . Resulta pues evidente que si tomamos en cuenta la fecha indicada en el contrato y la fecha de producción del siniestro, el edificio no tendría una antigüedad superior a 40 años con lo cual la indemnización se debería calcular atendiendo a su valor de reconstrucción a nuevo en el momento anterior al evento producido. La polémica surge porque consta de las actuaciones que el susodicho inmueble fue construido en el año de 1.967, entregándose las viviendas a sus propietarios en marzo de ese mismo año, en cuyo caso el edificio tendría unos meses más de 40 años de antigüedad cuando en el mes de mayo de

2.007 se produjo el siniestro.

No cabe la menor duda de que si en toda relación contractual es esencial la buena fe, arts. 1.258 del Cc y 57 del CdC, tal principio tiene especial relevancia en el contrato de seguro, definido por algunos autores como un contrato de buenísima fe. Pues bien, el aspecto en el que adquiere especial relevancia la buena fe no es otro que el relativo a la declaración del riesgo, si bien tambien es de hacer constar que la exactitud de la declaración donde, hoy día, tiene relevancia es que dicha infracción puede dar lugar a que se fije por el asegurador una prima inferior a la correspondiente al riesgo real asegurado, produciéndose así un desequilibrio entre las contraprestaciones de los contratantes. Ahora bien, tampoco debemos olvidar que la compañía aseguradora recurrente, como profesional en el ramo de seguros, también debe actuar de buena fe diligencia y es quien debía conocer todas las circunstancias objetivas que podían tener influencia en la valoración del riesgo, ya que no todas las circunstancias son relevantes para dicha valoración por no afectar a los aspectos aseguradores. Es decir, que la aseguradora debió solicitar a la comunidad tomadora información sobre aquellas circunstancias que pudieran ser importantes para la determinación del riesgo, como indica el art. 10 de la LCS (lo que no consta acreditado), pero también debió contratar como profesional que tiene a su disposición tanto medios técnicos, como personales, como materiales acreditados y suficientes, partiendo de la base de que hay datos que son objetivos y fácilmente conocidos sin necesidad de que los aporte el asegurado, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues una simple información al Ayuntamiento o al Catastro habría sido suficiente para comprobar la antigüedad exacta del inmueble, y mucho más en el supuesto de un contrato de seguro tan importante como el que ahora nos ocupa donde lasuma asegurada es de 525.000,00 euros. Por otro lado, en las...

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