STSJ Canarias 215/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:3399
Número de Recurso275/2009
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 215/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2009.

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de Apelación nº 0000275/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas, representado el y dirigido por el abogado D. Miguel A. Rodríguez Santiago, el recurso está promovido contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

4.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Juan Miguel -Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria-- contra la resolución de 10 de noviembre de 2007, dictada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que dispuso la desestimación de la solicitud en su día cursada en la que interesaba el abono del llamado "plus de conductor".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en el que, tras las correspondientes alegaciones, se interesó de este Tribunal una sentencia que anule la dictada por el Juzgado y, en consecuencia, rehabilite la validez del acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se cuestiona todavía en esta alzada por el representante del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la legitimación activa del recurrente en primera instancia, causa de inadmisibilidad rechazada en la sentencia impugnada y que la Corporación apelante considera concurrente de conformidad con las razones siguientes:"Esta Administración manifiesta su disconformidad con la sentencia, en primer lugar, en lo referente a la falta de legitimación activa ya que la misma es una cuestión previa que se debe alegar en el acto del juicio, artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativo. Esta Administración alegó, y no fue tenido en cuenta por que no fue analizado por el Juez que, la determinación y aplicación de las retribuciones, deben ser objeto de negociación colectiva conforme al artículo 32.a de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas (hoy en día derogada excepto su art. 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta del Estatuto por dde.un ley 7/2007 de 12 abril 2007 , aunque vigente en el momento de dictarse el Acuerdo de la Junta) trámite cuya obligatoriedad resultaba no solamente del conjunto de la citada ley 9/87, sino que además recibe expresa y terminantemente dicha calificación en el artículo 34.1 , siendo también una cualidad que deriva de lo dispuesto en el artículo 37.2 . Sin perjuicio de todo lo anterior, y dado que la sentencia está dictada y se refiere a una petición del año 2008, la normativa que es de aplicación y que no ha sido tenida en cuenta, es la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público: El artículo 15 del EBEP , contempla que los empleados públicos tienen, entre otros, como derechos individuales que se ejercen de forma colectiva el de la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. El artículo 31 del EBEP , dice que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, entendiendo: por negociación colectiva el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública; por representación la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados; por participación institucional, el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. Los apartados 5 y 6 de dicho artículo 31 , determinan que, el ejercicio de los derechos

establecidos en este artículo se garantiza v se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos, y que el ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto v las leves de desarrollo previstas en el mismo. Esta parte estima que al demandante no se le puede atribuir la potestad individual de valorarse sus condiciones de trabajo, en contra de lo anteriormente dicho, puesto que hasta para la negociación colectiva se establece unos límites y una representatividad, fijados en el artículo 33 del EBEP , como son los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y efectuados mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. Entendemos también que esta petición individual del plus de conductor reconocido por la sentencia que ahora se recurre, olvida la legitimación y funciones de las Mesas de Negociación (artículos 33 in fine, 34, 36, 37 y 38 ), las Mesas Generales y las Mesas Sectoriales (artículos 33 in fine, 34, 36, 37 y 38 ). Este Ayuntamiento cumplió con sus obligaciones, respetó los derechos de los trabajadores por medio de la negociación colectiva con todos los Sindicatos y, una vez pactado y valorados los puestos, cada trabajador no puede verse con el derecho a valorar individualmente, cada una de sus funciones. Cabe recordar también que, el artículo 1 , establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas; reflejando, además, entre sus fundamentos de actuación "el sometimiento pleno a la ley y al Derecho y la negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo". Pero es que, además, si tomamos en cuenta la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias , en cuanto al régimen retributivo, en su artículo 41 dispone que los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el

régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo, y que corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente: en nuestro caso, a la Junta de Gobierno, conforme a la Ley 57/03. Y el artículo 45 , contempla que los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes; y el derecho a una remuneración justa y adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura. Reiteramos, ni sabemos de donde sale dicho plus y la Junta efectuó la valoración justa (3.600.-), competencia que le está reservada.También podríamos citar, en apoyo de esta tesis de que es competencia municipal, y no de cada Policía local, el asignar las retribuciones, la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de Bases de Régimen Local , modificada por la Ley 57/03, de 16 de diciembre , para la modernización del Gobierno Local; en su artículo 85 bis, apartado e) se dice que, la determinación v modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda; y en el f), que estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local. En cuanto a las retribuciones complementarias, el artículo 93.2 dice que se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, que no de personal laboral; y que su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado, finalmente, en el apartado 3, dice que las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Por último, el artículo 127 .h), atribuye a la Junta de Gobierno Local las retribuciones del personal de acuerdo con el...

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