SAP Lleida 304/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2009:697
Número de Recurso659/2008
Número de Resolución304/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 304/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de septiembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 307/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 659/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2008. Es apelante la parte demandada U.T.E. REGADIO GUIAMETS, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a NOELIA PEREZ BILBAO. Es apelado/a la parte actora OBRA PÚBLICA Y CIVIL TORREDEMBARRA, S.L., representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Maria Pilar Guillén Bayón. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 31 de julio de 2008, es la siguiente:"Estimando la demanda deducida por "OBRA PÚBLICA Y CIVIL TORREDEMBARRA", S. L. contra "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS REGADÍO GUIAMETS" ("BEFESA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA AMBIENTAL", S. A. y "BENITO ARNÓ E HIJOS", S. A.), debo declarar y declaro:

--Se confirma la apreciación del allanamiento de la demandada a la reclamación de cantidad en metálico articulada en la demanda y por satisfecha a la actora en este punto, dado el pago efectuado.

--Se tiene por resuelto, por causa de la demandada, el SUBCONTRATO DE INDUSTRIALES, de 26 de septiembre de 2005, objeto de las presentes actuaciones, debiendo, en consecuencia, la demandada reintegrar a la actora de las cantidades retenidas de la facturación realizada, así como de los gastos de aval que se acrediten en ejecución de la presente Sentencia y de los intereses legales que hayan devengado los importes anteriores, computados desde el vencimiento de cada una de las partidas parciales; y pagar a la actora la cantidad de 265.936,81 # más sus intereses legales, computados desde la fecha de la presentación de la demanda.

--Se condena a la demandada al pago a la actor de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, U.T.E. REGADIO GUIAMETS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin necesidad de proceder a dilucidar si el contracto de arrendamiento de obra de fecha de 26-10-05 que unía a las partes ahora litigantes, constituye o no un contrato de adhesión, tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no todo contrato que revista tal carácter implica, necesariamente, que su contenido obligacional sea abusivo con respecto a la posición de una de las partes contratantes. En este sentido, aún cuando el Sr. Juez de instancia así lo sostiene para el supuesto que nos ocupa, pero sólo con respecto a las cláusulas generales del contrato, considerando aplicable la Ley 7/98, de 7 de abril , lo cierto es que las conclusiones a las que llega en su resolución no se basan en dicha normativa ni en el carácter abusivo del citado condicionado general. Sus pronunciamientos estimatorios de las pretensiones de la demanda se basan en la interpretación del contrato y, además, en los hechos que considera probados, en cuya virtud entiende que la demandada incidió en incumplimiento contractual al introducir en la obra a terceras empresas para que ejecutasen los trabajos que habían sido contractualmente encomendados a la ahora demandante, de forma que se produciría lo que el juzgador "a quo" describe gráficamente como un vaciado en los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de arrendamiento de obra. Al mismo tiempo, considera que no puede quedar justificada esa intromisión por el hecho que la demandante no hubiese facilitado la documentación de la maquinaria que utilizaba en la obra, y que le era exigida por el Coordinador de Seguridad y Salud en el trabajo. De esta forma, el debate se centra en determinar si la demandada UTE Regadío Guiamets incidió en un incumplimiento contractual de suficiente entidad para producir la consecuencia de su declaración resolutoria, por haber paralizado injustificadamente la maquinaria que utilizaba la demandante en la obra y, además, por haber introducido en la misma a otras empresas para que éstas ejecutasen la obra que había sido contratada con OPCT, SL. El pronunciamiento estimatorio de la sentencia de primer grado motiva el recurso de apelación de la UTE, cuyos argumentos revocatorios aducidos en su escrito de recurso se basan, esencialmente, en la interpretación de la cláusula 1.4 del condicionado general del contrato de 26-9-05 , en virtud de la cual argumenta que si bien se contrató con la actora la realización de trabajos de movimientos de tierra, ello no fue con carácter de exclusiva. Aduce que debe estarse al sentido literal de la mencionada cláusula, a tenor de la claridad de sus propios términos, de los que resultaría que OPCT SL no tenía derecho a ejecutar todos los trabajos de movimientos de tierra de la obra. Añade también que las otras empresas no sustituyeron a la demandante, si no que todas ellas coincidieron en la obra junto con aquélla en un momento determinado.

SEGUNDO

La cláusula 1.4 establece que: "El presente contrato no implica tipo de exclusividad alguna; si, por cualquier circunstancia, el INDUSTRIAL no fuese admitido por la PROPIEDAD para ejecutarlos trabajos en alguna de las Obras, no tendrá derecho a ninguna reclamación". No afirma la demandada que las obras encomendadas a terceras empresas correspondan a otros capítulos o unidades de obra distintos a los contratados con OPCT SL. Contrariamente, sostiene la interpretación que los trabajos encomendados a esta última lo fueron en régimen de "no exclusiva", lo que le permitiría encomendarlos a otros industriales. Que esa es la interpretación de la apelante y, además, que esa circunstancia llegó a producirse, no puede ponerse en duda, toda vez que ya en el burofax que remitió a OPTC SL el 28-7-06, en respuesta a otro en que esta última se quejaba precisamente de la existencia de otras empresas que estaban realizando trabajos que habían sido contratados con OPCT SL, indica con claridad que: "En cuanto a la realización por otra empresa de trabajos como los contratados con su cliente, manifestar que en ningún momento se ha contraído una obligación de exclusividad con OPCT SL, estableciéndose en el propio cuerpo del contrato de 26 de septiembre de 2005, que "El presente contrato no implica tipo de exclusividad alguna". Resulta, además, que en el contrato se especifica en su Anexo nº 1 un determinado número de unidades de obra de movimientos de tierra que no se ha cuestionado que se corresponden con todas los necesarios para la realización del proyecto constructivo adjudicado a la UTE. Dicho de otra manera, no se ha alegado en ningún momento que, dentro del marco de la obra total proyectada y adjudicada a la UTE, existiesen otras partidas de movimientos de tierra que no hubiesen sido objeto del contrato concertado entre ambas litigantes, de forma que hubiesen podido ser contratadas con otras empresas. Además, el testigo Sr. Juan Enrique , jefe de producción de la UTE, admitió en su declaración que hubo otra empresa que fue contratada para la realización de trabajos auxiliares; que se vio que trabajaba notablemente mejor y que trabajaron las dos haciendo zanjas "porque en el contrato hay una cláusula de no exclusiva"; y que esa empresa trabajaba en uno de los ramales de la obra. Cabe añadir que de las declaraciones vertidas en el acto del juicio resulta claro que la apertura de zanjas forma parte de los movimientos de tierra contratados con OPCT SL. Por su parte, el Sr. Carlos , legal representante de la UTE, manifestó en prueba de interrogatorio que no contrataron a otras empresas para hacer los trabajos contratados con OPCT SL, sin embargo, admitió que cuando se...

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