SAP Barcelona 408/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2009:8826
Número de Recurso830/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 408

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 515/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8), a instancia de ARRU, S.A. contra LAS FUENTES DE FUERTEVENTURA, S.L., D. Valentín , Dª. Inocencia , AYUNTAMIENTO DE CABRILS y D. Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes ARRU, S.A., D. Valentín , Dª. Inocencia y D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ARRU S.A. contra LAS FUERTES DE FUERTEVENTURA S.L., Inocencia y Valentín , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la edificación-vivienda existente en la parcela nº NUM000 propiedad de los codemandados Sres. Inocencia invade 1'5 m2 de la parcela nº NUM001 y por aplicación de la doctrina de la accesión invertida o construcción extralimitada DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados Inocencia Y Valentín a que en justa compensación por la adquisición del suelo ocupado por su vivienda abonen a la actora la suma de 532'50 euros.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, LAS FUERTES DE FUERTEVENTURA, S.L., de los pedimentos formulados en su contra.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a excepción de las causadas a la codemandada, LAS FUERTES DE FUERTEVENTURA, S.L., que serán a cargo de la parte actora.- Respecto de los terceros llamados al proceso no cabe especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ARRU, S.A., D. Valentín , Dª. Inocencia y D. Luis Miguel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día quince de julio de dos mil nueve.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera que se ha producido una invasión de terreno entre las parcelas colindantes NUM001 y NUM000 de la Urbanización La Llobera del término municipal de Cabrils, de forma que la segunda se ha extendido por una porción de 144'95 m2, de los que 1'5 se corresponden a edificación, de la primera. La sentencia estima la acción de accesión invertida ejercitada por la propietaria de la parcela NUM001 , la sociedad Arru, SA, pero limitada a los estrictos términos del 1'5 m2 que es el terreno afectado por la construcción extralimitada, ya que al resto del espacio, ocupado por jardín y muro de cierre, no se le puede aplicar la institución de accesión invertida. Condena a los propietarios actuales D. Valentín y Dª Inocencia a pagar el precio del 1'5 m2 y desestima la acción indemnizatoria por los perjuicios causados, que la actora cifraba y sigue cifrando en el valor total de su parcela por haber quedado inutilizada urbanísticamente. Se desestima esta pretensión indemnizatoria, que la sentencia considera que debe recaer en todo caso en la propietaria anterior de la parcela, nº NUM000 , y constructora de la edificación y autora de la invasión, Las Fuentes de Fuerteventura, por haber prescrito, aparte del obstáculo que representaría el hecho de que la invasión del terreno del jardín, acotado por el muro, no podría quedar integrado en el ámbito de la acción ejercitada, la cual sólo recaería sobre el pequeño espacio sobreedificado de 1'5 m2, insuficiente por sí mismo para producir la pérdida de edificabilidad de la parcela NUM001 . También hay cuestiones y pronunciamientos referidos a intervinientes en el proceso, en particular, y por lo que respecta al esta fase de apelación, a D. Luis Miguel que había vendido la parcela NUM000 a Las Fuentes de Fuerteventura y que ha impugnado la sentencia por el tema de costas. Aparte de esta impugnación, han formulado sendos recursos de apelación la actora y los demandados propietarios actuales.

SEGUNDO

Recurso de la actora ARRU, SA.

- El primer motivo versa sobre la excepción de prescripción que, respecto a la acción indemnizatoria, ha acogido la sentencia.

El motivo debe ser estimado si bien ello no supone la estimación del recurso contra el pronunciamiento absolutorio de Las Fuentes de Fuerteventura S.L., que sigue en la misma posición.

Ciertamente se aplica en este caso el plazo anual del art. 1968 C.Civil , no el de treinta años del art. 344 de la Compilación de Dret Civil de Catalunya, como pretende la actora.

La acción indemnizatoria, por los daños y perjuicios ocasionados por la construcción extralimitada y que suele acompañarse a la específica de esta materia se basa en el art. 1902 C.Civil y así se indica en la demanda, con base a la jurisprudencia recaída sobre la figura. Se trata de una acción derivada del Código Civil y que se rige, salvo en la actualidad, por la regulación específica introducida por la Llei 29/2002, de 30 de diciembre , del C.C.Catalunya, por dicha ley estatal, no por la normativa catalana anterior, y en concreto por el art. 344 de la Compilación. A título de ejemplo pueden citarse el Auto del TSJCat. de 8/01/2007 y la sentencia del mismo Tribunal de 17/07/2006 .

Ahora bien, que el plazo anual haya transcurrido entre los momentos significativos de la posibilidad de ejercicio de la acción, que la sentencia sitúa en octubre del año 2002, y la reclamación extrajudicial efectuada en 2006 , no significa que la prescripción deba apreciarse.

En efecto, como excepción que es, debe ser oportunamente invocada por el demandado y en el caso presente, partiendo del hecho que más adelante se tratará de que la parte legitimada pasivamente para soportar la acción indemnizatoria es Las Fuentes de Fuerteventura, dicha parte no la alegó al contestar la demanda.

La alegaron los propietarios actuales y el interviniente D. Luis Miguel pero ello no puede beneficiar ala sociedad codemandada ni suplir su ausencia de formulación de la excepción. El art. 1974 C.Civil sienta el principio de la extensión de los efectos de la actuación de un deudor solidario a los demás. Lo hace en cuanto a los actos interruptivos pero no hay inconveniente en aplicar el mismo régimen a otros aspectos operativos de la prescripción, en particular su alegación en el proceso, de forma que la excepción invocada por uno de los deudores pasa a beneficiar a los demás. Pero no es menos cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la cuestión, en sentencias de 21/10/2002, 14/03/03, 5/06/03, 17/03/06 y acuerdo no jurisdiccional de 27/03/03 , en el sentido de que la extensión de efectos sólo puede producirse en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, cuando su carácter deriva de una norma legal o de pacto convencional, sin que pueda aplicarse al ámbito de la llamada solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual.

En el caso presente, entre los demandados propietarios actuales de la finca invasora y la sociedad que, después de haber llevado a cabo la invasión, se la vendió no hay vínculo de solidaridad - la petición de condena solidaria que efectúa la actora no vincula pues las cosas son lo que son, no lo que las partes pretendan que sean -. Como señala la sentencia de primera instancia, y se confirmará por la presente, las acciones respecto a los demandados son distintas y operan en planos diversos. Los propietarios actuales responde del precio del terreno extralimitado por la edificación, 1'5 m2, pero, en su condición de adquirentes de buena fe, no responden de los daños y perjuicios causados que recaerían sobre la sociedad que llevó a cabo la extralimitación. No hay solidaridad entre ambos, ni siquiera impropia por lo que no puede extenderse el efecto de la alegación de prescripción efectuada por los propietarios actuales a la sociedad Las Fuentes de Fuerteventura. Menos aun puede extenderse la misma alegación formulada por el interviniente D. Luis Miguel , que fue traído sin justificación alguna al proceso como garante por evicción, que, por ello, ni siquiera...

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