SAP Murcia 251/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2008:1847
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 251

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1095/06 (Rollo nº 249/08), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "ALUMUCAR, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendida por el Letrado D.Javier Colao Marín, y, como demandado, "FRASE 2002, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Reyes Azofra Martín y defendida por el Letrado

D.Alberto Miralles Duelo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1095/06 , se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando demanda presentada por la Procurador Dª MAGDALENA FAZ LEAL en nombre y representación de ALUMUCAR, S.A. contra FRASE 2002, S.L. representado por la Procurador Dª REYES AZOFRA MARTIN, debo ABSOLVER a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 249/08, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de octubre de 2.008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a la parte demandada en los términos postulados. Y el recurso debe ser desestimado por las razones que se expondrán en el presente ordinal y en los siguientes. En primer lugar, debe destacarse que no pueden entenderse aplicables al supuesto que nos ocupa los artículos 327, 336 y 342 del Código de Comercio , desde el momento en que por medio de la pericial de la perito designada judicialmente ha quedado plenamente acreditado que los defectos e imperfecciones de la carpintería servida por la mercantil actora a la demandada, en ejecución del contrato existente entre ambas, son de tal envergadura que hacen inútil, en gran medida, la mercancía servida para cumplir la finalidad que le es propia y a la que iba destinada, con la consiguiente insatisfacción de la demandada, con lo que no se trata de meros defectos de calidad, sino de auténtico "aliud pro alio" o entrega de cosa distinta a la pactada, por lo que no resulta aplicable, en modo alguno, la caducidad invocada por la parte apelante en el recurso de apelación, sobre la base de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sino el plazo de prescripción de quince años, debiendo rechazarse, por tanto, dicha caducidad. A este respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.993 (rec. nº 280/1991 ) que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , puntualizándose en la S. 20-2-1984, en armonía con las de 1-7-1947 y 23-6-1965 , que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, ...". Y añade, en punto a la posible caducidad, que "...la concurrencia del supuesto «aliud pro alio» a que se hizo referencia y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito, a la compraventa de autos, no obstante su naturaleza mercantil, le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , con lo cual, no cabe entender que el Tribunal «a quo» hubiera infringido los arts. 326 y 342 del Código de Comercio, por el concepto de no aplicación, y los 1101 y...

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