SAP Guipúzcoa 291/2008, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución291/2008

SENTENCIA N º 291/08

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1037/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bergara seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO en el que figuran como acusados Guillermo , natural de Eskoriatza (Gipuzkoa) nacido el día 5 de febrero de 1968 con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Amunarriz y defendido por la Letrada Sra. Mozos Mugica y Juan Carlos , natural de Eskoriatza (Gipuzkoa) nacido el día 4 de noviembre de 1966, con D.N.I.: NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Lizaur Suquia y defendido por el Letrado Sr. Ugalde Egaña. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Raquel de la Puente.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, postuló la condena de los dos acusados, como autores de un delito de falsedad endocumento público, tipificado en el artículo 390.1.1. del CP , por lo que solicitó la imposición, para cada acusado, de la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago de la pena de multa, todo ello con imposición de las costas procesales por mitades e iguales partes.

SEGUNDO

Las Defensas de los dos acusados, en idéntico trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 20 de Octubre del 2008 y en su seno se practicaron como pruebas las del interrogatorio de los dos acusados, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En virtud de Orden Foral de fecha 3 de Junio del 2005, el Diputado para las Infraestructuras Viarias del Territorio Histórico de Guipúzcoa, resolvió iniciar los trámites legales y de información pública para la aprobación del Proyecto Modificado nº1 de la Autopista Vitoria-Gasteiz-Eibar, Tramo: Arlaban -Eskoriatza Norte (1-AU-2/1998-F-MI).

En el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa se expuso al público dicho proyecto, del que se remitió un ejemplar al Ayuntamiento de Eskoriatza.

Durante dicho plazo, que se extendía desde 10 al 27 de Junio del 2005, los titulares y demás interesados pudieron formular las alegaciones que estimaron oportunas.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo de información pública sin que se presentase alegación alguna al respecto, en escrito de fecha 28 de Junio de 2005, con registro de entrada en esa misma fecha, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Eskoriatza, el aquí acusado Juan Carlos , solicitó ampliar el plazo de exposición pública por plazo de otros quince días, para poder analizar con la suficiente profundidad las modificaciones contempladas en el proyecto.

Tal ampliacion del plazo fue denegada por la Administración, quien, no existiendo oposición a la utilidad pública de la obras ni a la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectos, a través del Consejo de Diputados en sesión de fecha 5 de Julio, aprobó el Proyecto Modificado nº1 de la Autopista Vitoria-Gasteiz-Eibar, en el tramo indicado, y la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

TERCERO

No obstante, en fecha 8 de Julio del mismo año 2005, llegó a la sede de la Diputación documento de alegaciones con membrete municipal, suscrito por los miembros de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Eskoriatza para el seguimiento de la Autopista Vitoria-Gasteiz-Eibar en el tramo Arlaban-Eskoriatza Norte, en el que consta como fecha de entrada de este documento en el Registro Municipal de entrada y salida de documentos, el 27 de Junio de 2005.

Don Juan Carlos , y Guillermo , aprovechando las funciones que tenían encomendadas en el Ayuntamiento de Eskoriatza como Alcalde y Concejal respectivamente, accedieron al sello de entrada de documentos del Registro Municipal, y, con plena conciencia y voluntad, cambiaron el mismo para estampar en el documento de alegaciones como fecha de entrada en el Registro, el día 27 de Junio del 2005, ultimo día del plazo concedido para formular alegaciones, aunque la fecha real de entrada y presentación del documento en el Registro municipal fue el 4 de Julio del 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate juridico.

  1. - El Ministerio Fiscal sostiene que ambos acusados, en fecha 4 de Julio de 2005, modificaron la fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Eskoriatza del documento de alegaciones elaborado por la Comisión Municipal de dicho Ayuntamiento para el seguimiento de la autopista Vitoria-Gasteiz en el tramo Arlaban- Eskoriatza Norte, haciendo constar como fecha de entrada del mismo, el día 27 de Junio del 2005, último día hábil para presentar alegaciones a tenor de la información pública aprobada por Orden Foral del Diputado para las infraestructuras viarias, de fecha 3 de Junio de 2005.La consecuencia de esta alteración en la fecha es esencial, a efectos de habilitación del plazo para formular alegaciones que, en su caso, debían ser atendidas por la Administración.

  2. La defensa formulada en nombre de Juan Carlos niega que su defendido alterase la fecha de entrada del documento al Registro General de Documentos, dado que, según se menta, el documento fue confeccionado, firmado y fechado en la fecha en la que se refleja en el mismo, no habiendose cometido tampoco falsedad alguna por autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Esta misma alegación exculpatoria es sostenida por la defensa del co-acusado, Sr. Guillermo , dado que igualmente se mantiene que, fechado el documento en fecha 27 de Junio del 2005, la tardanza en su posterior anotación en el Libro-Registro, o envio a la Diputación, se debió a que eran fiestas patronales, permaneciendo cerrado el Ayuntamiento hasta el 4 de Julio, fecha en la que se cumplimentó en forma, por la encargada del Registro, Doña Alejandra , la anotación del documento, numeración, y salida del mismo para su envio al organismo al que iba dirigido, Diputación Foral de Gipúzcoa.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.

  1. - La configuración jurídico-política del estado conforme a los principios de Estado democrático y Estado de derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconocen determinados derechos al acusado. Entre los mismos, adquiere especial relevancia el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone reconocer la presencia de un espacio jurídico personal (la verdad interina de inculpabilidad) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad específica que se atribuye a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia al acusado). En todo caso, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 111/99, de 14 de Junio ) se asienta sobre tres premisas básicas

  1. existencia de prueba, conceptuando como tal -fuera de los supuestos de prueba preconstituída y anticipada- la realizada en el juicio oral en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

  2. presencia de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida en que se despliegan sobre la participación del acusado en la realización de hechos de relieve penal;

  3. carácter suficiente de la prueba practicada, es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al Juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se articula en torno a dos reglas:

* la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada (arts. 24.1 y 120.3 C.E .) y con arreglo a los criterios de la lógica, conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales;

* el apotegma in dubio pro reo resuelve de forma específica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba.

TERCERO

Juicio de hecho.

Cuadro probatorio

Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, la información suministrada al Tribunal vienen dada por la declaración de los acusados, el testimonio de los testigos que han depuesto a instancias de la acusación pública, y las defensas, y la prueba documental obrante en la causa, junto con la que ha sido aportada por las defensas de los dos acusados en el acto del plenario.

Ponderación probatoria

  1. Los dos acusados, Sres. Guillermo y Juan Carlos , de forma unitaria y coincidente entre sí, han declarado que el día 27 de Junio del 2005, finaba el plazo para realizar alegaciones contra el Proyecto Modificado nº1 de la Autopista Victoria- Gasteiz-Eibar, en el tramo Arlaban- Eskoriatza Norte (1-AU-2/1998-F-M1), plazo que duraba desde el 10 de Junio hasta ese mismo día 27 de Junio, por lo que, a tal efecto, la Comision Municipal del Ayuntamiento de Eskoriatza para el seguimiento de la citada obra, sereunió en la casa...

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