SAP Granada 624/2008, 29 de Octubre de 2008

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2008:2419
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución624/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORGIVA.-SUMARIO Nº 1/2006.-ROLLO Nº 105/2007.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo,

ha pronunciado EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 624-ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.-Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Sumario procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgiva con el núm. 1/2006 por un delito de homicidio en grado de tentativa, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra el procesado Jose Manuel , nacido el 23 de agosto de 1973 en Pampaneira (Granada), hijo de Manuel y de María, con DNI: NUM000 , de estado casado, de profesión albañil y vecino de Pampaneira, calle DIRECCION000 número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado los días 15 al 18 de agosto de 2004, representado por la procuradora doña Maria José Álvarez Camacho y defendido por la letrada doña Concepción Velasco Rodríguez; como acusación particular don Adriano , representado por la procuradora doña Dolores Mateo García y defendido por el letrado don Francisco Sevilla Cáceres; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: Sobre las 6#30 horasdel día 15 de agosto de 2004, cuando el procesado Jose Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y Adriano se encontraban en el exterior de la discoteca "La Meta", sita en la localidad de Pitres-La Taha (Granada), iniciaron una discusión en el trascurso de la cual, el procesado propinó dos navajazos a Adriano

, uno en el tórax y otro en la zona inguinal izquierda, causándole, herida inciso contusa por arma blanca en pliegue inguinal izquierdo de 4 centímetros de tamaño, así como herida inciso contusa por arma blanca de 15 centímetros en hemitórax izquierdo que penetró en cavidad torácica afectando al pericardio y ventrículo izquierdo a nivel del ápex sin penetrar en todo su espesor, produciéndose un hemotórax masivo izquierdo, y un gran hemopericardio, que precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa, traslado al Hospital de Granada con carácter de Urgencia Vital y tratamiento médico y quirúrgico; tardando en curar 73 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y a su vez 16 de estos días de hospitalización; quedándole como secuelas:

a)algias intercostales leves

b)perjuicio estético medio-ligero, por:

-Cicatriz localizada en región torácicoabdominal que tiene su origen superior en la región centrotorácica y desciende describiendo dos trayectos divergentes hacia la región epigástrica y de hipogastrio izquierdo, con una rama mayor de 15 centímetros y una menor de 11 centímetros.

-Tres cicatrices quirúrgicas correspondientes a los drenajes, de forma redondeada y 1#5x1#5 centímetros de dimensiones máximas localizadas a nivel de flanco izquierdo.

-Cicatriz a nivel de región inguinal izquierda de trayecto oblicuo y de 5#5 centímetros de longitud.

El procesado había ingerido bebidas alcohólicas que afectaron de manera leve sus facultades intelectivas y volitivas.

El Servicio Andaluz de Salud y la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias (061) han reclamado por estos hechos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en los artículos 138, 15, 16 y 62 del Código Penal ; y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado Jose Manuel , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le condenase a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a don Adriano , en la cantidad de

3.810 euros por las heridas y 5.000 euros por las secuelas; y al Servicio Andaluz de Salud y a la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias (061) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por las heridas ocasionadas a Adriano .

TERCERO

La acusación privada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y penado en el articulo 139 del Código Penal en relación con los artículos 15, 16, 22-1ª y 62 del citado Código , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del C.P ., al procesado Jose Manuel , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena de ONCE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a don Adriano , en la cantidad de 5.000 euros por los días de impedimento y curación y en la cantidad de 12.000 euros en concepto de secuelas; y al Servicio Andaluz de Salud y a la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias (061) en la cantidad (sic) que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por las heridas ocasionadas a don Adriano .

CUARTO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 148-1 del C.Penal , y concurriendo la eximente de legitima defensa del articulo 20-4 del C.P ., la eximente incompleta de embriaguez del articulo 21-1 en relación con el 20-2 del C.P . y la atenuante de confesión de los hechos del articulo 21- 4ª del mismo texto legal, solicitó la libre absolución, y subsidiariamente de no estimarse completa la circunstancia eximente de legítima defensa, se aplicaría como incompleta y junto a las atenuantes de embriaguez y confesión de los hechos, procedería rebajar la pena en dos grados e imponer SEIS meses de prisión.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y castigado en el articulo 138, 16 y 62 del Código Penal , pues como ha quedado probado, el procesado tras la discusión emprendida con la victima Adriano y posterior forcejeo, le pegó dos navajazos en ingle y tórax que hicieron que este dejase la riña al sentirse mal herido, esto es el procesado realizó actos, en la funcionalidad del cuerpo de Adriano , alterando la normal función de sus órganos con la finalidad de acabar con su vida, no consiguiéndolo, pese a realizar los actos que normalmente producirían el fallecimiento a causa de la oportuna, rápida y eficaz actuación médico quirúrgica en restablecimiento de aquella funcionalidad.

No estimamos, en cambio y por lo que se dirá, que el hecho homicida sea constitutivo de asesinato en tentativa, ni de lesiones consumadas.

El tipo del homicidio, viene previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal , en forma como es sabido, naturalista y escueta: "el que matare a otro será castigado como reo de homicidio"; pero cuando la muerte no se produce, se plantea la dificultad de averiguar la intención con que actúa el sujeto activo, si un ánimo o propósito de matar -animus necandi- o el mero de lesionar -animus laedendi-, que por pertenecer al arcano de la conducta o conciencia humana, hemos de inferirlo de los datos objetivos de su comportamiento, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica. A este respecto la doctrina científica y la jurisprudencia tratan de averiguar o deducir la verdadera intención del agresor analizando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la agresión y así muy especialmente:

a)los actos externos de ejecución, y las relaciones existentes entre el agresor y la victima.

b)la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o simplemente para lesionar.

c)la reiteración de la voluntad manifestada en la repetición de los actos agresivos.

d)la zona o región corporal, más o menos vital, sobre la que se dirigen los golpes.

e)las palabras proferidas por el sujeto activo como prólogo o preludio de la agresión, contemporáneamente con ella o como corolario o epilogo del desenlace.

f)el resultado obtenido que puede estar más o menos cercano al realmente perseguido y deseado.

Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o "numerus clausus", pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes, sino complementarios (STS 20-5-1998 ).

Pues bien en el presente caso han concurrido una serie de circunstancias que demuestran de una forma inequívoca que la verdadera intención del procesado Jose Manuel era la de matar a su victima, como lo demuestra: En el hecho relevante de que, por una nimiedad territorial como vino a indicar el testigo Moises y Romulo extrajese una navaja de alrededor de unos 11 centímetros de longitud de hoja y apuñalase primero en la ingle y luego en tórax bajo la tetilla izquierda a la victima. Es obvio por tanto que por las características del arma empleada en la acción criminal, apta para producir la muerte, la zona corporal vital a la que dirige los golpes (tórax e ingle), y el modo de comportarse el procesado antes y durante la acción, son reveladoras de la natural representación homicida de los efectos...

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