SAP Cáceres 124/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2008:255
Número de Recurso123/2008
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA: 00124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA Nº 124/08

En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 123/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 178/07, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Plasencia, por una falta de lesiones en tráfico, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelantes Iván . y Marí Jose , como apelados Plácido y Línea Directa Aseguradora S.A..

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 29/5/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que con fecha de 26 de febrero de 2007 en la calle Miguel de Unamuno de Plasencia se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículos Renault Megane, matrícula ....-MKD asegurado en la compañía Línea Directa y conducido por Don Plácido y el ciclomotor marca Rieju, modelo SMX matrícula W-....-WFF , asegurado en la compañía Mapfre y conducido por Don Iván , en el que viajaba como ocupante Doña Marí Jose . Como consecuencia del accidente Iván sufrió policontusiones (hombro, codo, rodilla y tobillo izquierdos) y contractura muscular cervical, dorsal y lumbar de los que tardó en curar 90 días ,estando incapacitado para sus tareas habituales 20 días, y quedando como secuelas, algia postraumatica fundamentalmente a nivel dorsal que se valoró por el Sr. Médico forense en un punto. Marí Jose sufrió fractura de primer metatarso izquierdo a nivel del tercio medio y contractura cervical, necesitando para su curación 106 días , de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 60 días, y quedando como secuela algia postraumática que se valoró por el Sr. Médico forense en un punto. " . FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Don Plácido , con declaración de oficio de las costas procesales"."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Iván y Dª. Marí Jose , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron lasactuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día catorce de octubre de dos mil ocho.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El denunciante interpone recurso de apelación frente a la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones imprudentes que le imputaba, solicitando su condena alegando la errónea valoración de la prueba (los datos objetivos del atestado en relación con las declaraciones de los implicados) y la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1.3 y 166 y ss del reglamento General de Circulación , y del artículo 621.3 del Código Penal considerando que los hechos que el propio denunciado reconoció en el juicio bastan para fundar la sentencia de condena que solicita.

Segundo

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de...

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