SAP Pontevedra 585/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:2801
Número de Recurso550/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.585

En Pontevedra a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 307/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 550/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: SERINFER, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el LetradoD. SILVIA DE LA FUENTE MARQUINA, y como parte apelante-demandado: D. Miguel Ángel ; IMPROAUT, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MURO LUCAS; D. Baltasar representado por la procuradora D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido del letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ DÍAZ, sobre competencia desleal y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 marzo 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de SERINFER, SERVICIOS INFORMÁTICOS, SL, absolviendo a los demandados DON Miguel Ángel , DON Baltasar E IMPROAUT, SL, de las pretensiones contra los mismos deducidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Serinfer, D. Miguel Ángel , Improaut, D. Baltasar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre e impugna desestima la demanda, sin expresa imposición de costas, en la que se ejercitan pretensiones fundadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , como son que se declare que los demandados han realizado actos de competencia desleal en relación con los hechos expuestos en la demanda, así como que se les condene a cesar en los mismos, absteniéndose de realizar la misma conducta, se les condene solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 399.189 euros, y se ordene la publicación de la sentencia a costa de la demandada, con imposición de las costas causadas a los demandados.

Sustenta la parte actora la competencia desleal en la valoración que realiza de una serie de hechos. Considera que merece tal calificativo el hecho de que el codemandado D. Miguel Ángel , después de varios años de relación con la actora, ostentando en el año 2006 el cargo de Director Gerente y usufructuario del 10% de las participaciones, pretendió la compra de la sociedad, presionando con la amenaza de su marcha y la creación de una nueva sociedad. Al no conseguir su objetivo, en septiembre de 2006 presenta su dimisión, si bien no se hace efectiva hasta un mes después, y en ese interín, al no conseguir la compra, procede a inducir a los trabajadores a resolver sus contratos con la actora, con la finalidad de seguir presionando en la compra, perjudicarla y proceder a su eliminación del mercado, forzándola a cesar en su actividad ante la marcha conjunta de todos los trabajadores de un departamento en concreto, el de programación. El resultado es que la mayoría de dichos trabajadores en octubre de 2006 abandonan la demandada y pasan a formar parte de la nueva sociedad que constituye, junto con otras personas, D. Miguel Ángel , para dedicarse a una actividad similar a la de la demandante.

Frente a tales pretensiones y argumentos se oponen, por separado, con defensas divergentes, por un lado D. Miguel Ángel y LIDERA SOLUCIONES S.L. (antes IMPROAUT S.L.), y por otro D. Baltasar . Los primeros, partiendo de la veracidad de la pretensión de compra, y ulterior abandono de la actora y constitución de la sociedad codemandada, niegan la interpretación de los hechos realizada por la actora, de forma que D. Miguel Ángel tenía en mente un nuevo proyecto empresarial ante la imposibilidad de expectativas de su desarrollo profesional en SERINFER S.L.(a lo que ayudó el desencuentro absoluto y reiterado con el propietario de la actora Sr. Pedro Enrique , a la hora de adoptar decisiones y en el modo de gestión de SERINFER S.L., así como la falta de reconocimiento de su trabajo durante mas de veinte años), pretendiendo darle forma de alguna de las maneras expuestas. Ante la falta de acuerdo en la compra de la actora, constituye una nueva ofertando una nueva opción laboral a trabajadores de SERINFER S.L., que aceptan varios de ellos, pero marchándose de SERINFER S.L. de forma voluntaria y ajustada a derecho.

El otro codemandado, D. Baltasar niega cualquier intervención en los hechos antes resumidos. Teniendo una relación de amistad con D. Miguel Ángel , que es lo que propició su contratación por la actora como director comercial, ante la política de la empresa, reduciendo la plantilla de trabajadores cuandoexistía saturación de trabajo, y la falta de inversiones en SERINFER S.L., decidió seguir a D. Miguel Ángel para iniciar un proyecto empresarial en el que creía, dedicado a la fabricación y comercialización de un software de gestión para empresas del sector inmobiliario y también para la construcción de un nuevo DMS de nueva generación para el sector del automóvil.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechaza las pretensiones de la parte actora mediante una valoración probatoria y una aplicación del ordenamiento que la Sala comparte plenamente, haciendo suyos los acertados razonamientos de la misma que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, sin perjuicio de que al tener que examinar las mismas cuestiones en esta alzada, al resolver expresamente debamos incidir nuevamente en la misma senda argumental.

Como bien centra la sentencia de instancia, la demanda se fundamenta en Derecho en la invocación del art. 14, apartado segundo, Ley de Competencia Desleal , bajo la rúbrica de la inducción a la infracción empresarial recoge la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual, siempre que, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado, u otras análogas. Si bien alude también la parte actora al art. 5 LCD , según el cual se reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a la buena fe.

La conclusión probatoria a que llega la sentencia de instancia, de forma muy resumida, es que los trabajadores de SERINFER S.L. que la abandonan para pasar a prestar sus servicios en la nueva sociedad a constituir por D. Miguel Ángel , lo hacen de forma totalmente voluntaria, sin que medie engaño alguno u otro ardid reprochable en derecho. Igualmente se rechaza la existencia de una voluntad deliberada de eliminar a la demandante del mercado, sin que pueda incardinarse presuntivamente en la misma el ofrecimiento de una nueva relación laboral a una parte importante del departamento de programación de la actora, ni el conocimiento que pueden haber tenido de dicha marcha dos clientes preferenciales de la actora: PORSCHE y HUNDAY.

Se rechaza igualmente la apreciación de alguna actuación análoga a las descritas en el art. 14.2 LCD .

En cuanto al fondo del asunto, interpone recurso de apelación la parte actora, siendo apelada la misma también por los demandados pero únicamente respecto del pronunciamiento sobre costas. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra en realidad en una diferente interpretación o valoración del material probatorio, considerando que concurre el supuesto previsto como ilícito concurrencial en el art. 14.2 LCD , pues los datos de hecho considera que revelan la aptitud objetiva de la conducta del sujeto agente para el logro de los fines relevantes, siendo estos la inducción a la terminación regular de un contrato que tiene por objeto la captación de colaboradores de la actora para, precisamente, obstaculizar su actividad empresarial.

Atribuye a D. Miguel Ángel y D. Baltasar , el aprovecharse de su condición de jefes directos de la plantilla de SERINFER S.L. para, sobre la base de la pretendida adquisición de dicha empresa, mediante la contratación masiva de empleados de aquélla, dejarla, en caso de no llevarse a cabo la compra, dejarle tan en precario e inoperativa que quedaría eliminada del mercado, facilitando su acceso al mismo mediante la constitución de una nueva sociedad, poniendo en conocimiento de importantes clientes de la apelante tal salida masiva de trabajadores, y la incapacidad por lo tanto de hacer frente a sus compromisos con ellos.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de una serie de hechos probados que, en realidad, no resultan cuestionados por las partes:

- El codemandado D. Miguel Ángel prestó servicios en el grupo de empresas en que se incluye a SERINFER S.L., desde el año 1986. Como quiera que el Sr. Miguel Ángel desarrolló y perfeccionó una aplicación informática de gestión integral de concesionarios de vehículos, surgió la idea de constituir una empresa cuyo objeto social fuera la fabricación y comercialización de software adecuado para la gestión de concesionarios, que era la actividad primordial del grupo de empresas. Así el 17 de junio de 1997 se constituyó SERINFER S.L.

- El GRUPO FERNANDEZ-ALVARIÑO S.L. suscribió el 80% de las participaciones, mientras que el Sr. Miguel Ángel suscribió un 10%, y otro 10% D. Constantino . Pero...

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