SAP Vizcaya 554/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2008:1807
Número de Recurso201/2008
Número de Resolución554/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 554

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO a veintitres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 323/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GETXO y seguidos entre partes como apelante D. Esteban , representado por la Procuradora Dª Mª Mar Ortega Gonzalez y dirigido por el Letrado D. Neftali Fuentes Calvo y como apelada no personada Dª Nieves y como interviniente Dª Ana , representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por el Letrado Dª Javier Fuentes Sodupe.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 20 de Noviembre de 2007 es del tenorliteral siguiente: "FALLO QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Esteban contra la parte demandada Dª. Nieves , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos; ACORDANDOSE el alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda acordada mediante Auto de fecha 18 de abril de 2007

; con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la presente cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde la notificación de la misma, del que conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia en los términos previstos en la LEC.

Así por esta mi resolución, juzgando en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Esteban , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitida por el Juzgado de instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, quien dejó precluir dicho trámite.

TERCERO

Que con fecha 16 de Junio de 2008 se presentó escrito por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, personándose en nombre y representación de Dª Ana , solicitando se la tuviera como parte en el procedimiento, dando traslado de dicha solicitud a la contraparte por término de diez días.

CUARTO

Que con fecha 14 de Julio de 2008, se solicitó por la representación de Dª Ana , se declarase la nulidad de actuaciones, dandose traslado por término de cinco días a la contraparte, alegando lo que a su derecho convino.

QUINTO

Que con fecha 6 de Octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2008.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar resolución y respuesta al presente recurso es necesario partir de los previos antecedentes que son determinantes: Así por D. Esteban se formula demanda exclusivamente frente a Dña Nieves , y desde el propio relato de hechos que consigna entre otros y a destacar ".......que a

fecha 4 de julio de 1.983 Dña Araceli y Dña Nieves otorgaron contrato de compraventa sobre determinados inmuebles siendo vendedor D. Jose Ramón y su esposa, adquiriendo en condominio por mitad e iguales partes indivisas los citados inmuebles, compraventa que fue elevada a Escritura Pública. Ese mismo año el 15 de Agosto de 1.989 Dña Nieves contrajo matrimonio con D. Esteban ¿hoy actor- y bajo el sistema de comunicación foral. Relata, igualmente, que Dña Araceli y Dña Nieves otorgaron el 10 de septiembre de

1.991 escritura pública por la que se extinguía la comunidad de inmuebles descritos existente entre ambas, así Dña Araceli se adjudicó la vivienda sita en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 mientras que Dña Nieves se adjudicó el departamento en el portal y recibiendo además la cantidad de 1.450.000 pts como compensación en adjudicaciones. Estos ya de entrada son los hechos alegados. Señala, igualmente, que como consecuencia de la ausencia de consentimiento del actor, y por los argumentos que relacionaba, suplicaba que se declare la nulidad de la escritura pública por la que se extingue el condominio y con devolución de las prestaciones que se hubieren otorgado las partes. La demanda es, por tanto, insistimos, clara en los hechos y en lo que se pide. La demandada, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 fue declarada en situación procesal de rebeldía. Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2007 . Notificada la misma en tiempo y forma se preparó y formalizó por la representación de D. Esteban recurso de apelación. Durante la sustanciación del recurso de apelación ante esta Sala, a la cual correspondió el recurso por reparto, Dña Ana hermana de Dña Araceli fallecida en fecha 20 de Diciembre de 2006 y por las alegaciones que verificaba en su escrito de fecha 16 de junio de 2006 instaba se la tuviera por personada, a lo cual y tras el oportuno traslado se opuso la representación de D. Esteban recayendo en fecha 8 de julio de 2008 providencia de esta Sala en la cual se tuvo por personado al Procurador Sr. Legórburu Urbina en la representación de Dña Ana tras lo cual se dió traslado a dicha parte de las actuaciones. Con fecha de constancia de 14 de julio de 2008 por la representación de Dña Ana se instó la nulidad de actuaciones basando la misma en la indefensión que a dicha parte generó, al pretenderse de contrario la nulidad del contrato de extinción de condominio sin traer al procedimiento a una de las partes otorgantes de dichocontrato. Señalaba y por lo que antecedía es un claro caso de litisconsorcio pasivo necesario y supone vulneración de las normas esenciales del procedimiento con evidente indefensión. Solicitaba y desde el dato de que se ha producido de manera defectuosa la relación jurídico procesal debe decretarse el archivo del procedimiento y el alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda. Por la representación de D. Esteban se formuló oposición a la solicitud de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Se ha de partir, como ya se ha expresado, de los propios hechos y datos que son recogidos en la demanda. En este sentido debe señalarse que el art. 12.1 LEC se refiere al litisconsorcio, activo o pasivo, voluntario, estableciendo que podrán comparecer en juicio varias persona, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. El apartado 2 del mismo precepto regula el litisconsorcio pasivo necesario diciendo: Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Por lo que se refiere al tratamiento procesal del litisconsorcio, la LEC considera el litisconsorcio necesario como un presupuesto para la constitución de la relación jurídica procesal que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, según establece el art. 416 LEC . Sobre la posible integración voluntaria de la litis y la resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 420 LEC . Como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones haciéndose eco de la doctrina general, el instituto del litis consorcio pasivo necesario segun reiterada jurisprudencia y señalar unicamente Sª T.S. 27 Diciembre de 1988 " El listisconsorcio pasivo necesario se da cuando la presencia simultánea en el mismo proceso de varios demandados, viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio, esto es, que la presencia de todos los demandadados no obedezca a criterios de oportunidad, sino a necesidad estricta, porque se trata de decidir sobre derechos cuya formación o existencia afecta a pluralidad de personas que colectivamente son sus titulares....." Es principio según Sª T.S. 13 Febrero de 1989 ".....El principio general

de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oido y vencido en juicio, hoy de...

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