SAP Cádiz 182/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:1713
Número de Recurso198/2008
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 182

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En Jerez de la Frontera, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de 1ª Instacianº Cinco de Jerez de la Frontera, siendo parte apelante D. Augusto representado por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCÁNTARA y defendido por el Letrado D. ALBERTO CARLOS AGABO SÁNCHEZ y como parte apelada CÁSER S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL MORENO MOREJÓN y defendida por la Letrada Dª BEATRIZ VÁZQUEZ HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintitres de enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Moreno en representación de CASER contra Augusto , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5905'59 €, intereses legales y costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día dos de octubre de dos mil ocho quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parcer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que por la representación de D. Augusto se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia..

SEGUNDO

Que la parte apelante basa el recurso en primer lugar en error en la valoración de las pruebas. Con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 . Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la parte apelante entiende que se ha incurrido en error pues de las diligencias practicadas, concretamente del atestado de la GC interviniente, no se deduce que la ingestión de alcohol haya sido la causa del accidente, así en la diligencia de informe solo alude a que la causa ha sido la perdida del control del vehículo en la curva que hay a la altura del anexo de las instalaciones de Chapín, subiendo a la acera y chocando contra un árbol así mismo se señala que el hecho de que no haya intervenido ningún factor externo no es suficiente para entender acreditado tal extremo, señalando finalmente que la tasa de alcoholemia era insignificante, que la GC no señala la existencia de síntomas que denoten la influencia negativa y que se limitaron a tramitar la correspondiente denuncia administrativa

Que la parte apelante con estos argumentos pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, y si bien es cierto que no basta con acreditar la ingestión de alcohol sino que es necesario que conste la influencia negativa del alcohol en la conducción, consideramos que en este caso ello queda acreditado no solo del hecho objetivo de que la tasa de alcohol es superior a la permitida, sino sobre todo en la propia mecánica del accidente, pues...

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