SAP Zaragoza 556/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2008:3180
Número de Recurso134/2008
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 0000134 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Antonia representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ, y asistida por el Letrado D. JESUS PEREZ-SANTANDER PEREZ CABALLERO, y como apelado D. Simón representado por la procuradora Dª. GEMMA LAGUNA BROTO, y asistido por el Letrado D. Pedro J. Jiménez Solana, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de Doña Antonia , defendida por el Letrado Sr. Pérez, en contra de Don Simón , defendido por el Letrado Sr. Jiménez y representado por la Procuradora Sra. Caro.

En consecuencia, no ha lugar a declarar la existencia de una sociedad civil irregular entre las partessobre el negocio de oficina de farmacia sita en la localidad de Brea de Aragón, ni a declarar el derecho de Doña Antonia al 50% del negocio ni por tanto, su derecho a instar la disolución y liquidación del mismo.

Las costas de este procedimiento deben ser pagadas por Doña Antonia ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Antonia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 25 de marzo de 2008 ,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 23 de septiembre de 2008 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la prueba documental (doc nº 1 de demanda) resulta que el día 4-12-84 el demandado adquirió en escritura publica, en estado de soltero, la titularidad de una farmacia con determinados bienes inventariados, constando la adquisición por un precio de 7 millones de pesetas. Se admite por las partes que en esa fecha eran novios, habiendo contraído matrimonio el 16- 3-85, en régimen consorcial aragonés. Se decretó su divorcio por sentencia de fecha 22-10-07 , después de la demanda inicial de este proceso.

La parte actora solicita en la demanda que se declare la existencia de una sociedad civil irregular entre las partes sobre el negocio de farmacia al 50% y su derecho a la liquidación y disolución. Tras la oposición de la parte demandada, recayó resolución desestimando la demanda.

SEGUNDO

Como establece la st TS de 14-7-06 (EDJ 2006/ 109799) "Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero , el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º ); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666 ); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667 ), debe constar cualquiera que haya sido". Resulta de esa resolución que no es necesario que el fondo común o social se constituya con numerario o bienes determinados, pudiendo constituirse con aportaciones de trabajo, y pudiendo ser regentada en nombre propio por uno de los socios. (en el mismo sentido st TS 29-4-05).

TERCERO
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