SAP Jaén 227/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2008:1391
Número de Recurso14/2008
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 227

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Luis Javier Gutiérrez Jerez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 3359/2005, rollo nº 14/08, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por el delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Jose Augusto , hijo de Primitivo y de Magdalena, natural de Montizón y vecino Jaén, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Sánchez de la Rivera y defendido por el letrado Sra. Bravo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Cristóbal Fábrega Ruiz y Ponente la Magistrada D. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado por la apreciación en conciencia de la prueba practicada que el acusado Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de agente comercial, con número 4743, de la Marca Bosch para la empresa BSH PAE S.L., para quien desempeñó sus funciones desde el día 1 de Julio de 2000 al día 30 de Junio de 2004, con ánimo de lucro se apropió de diversas cantidades que le abonaban los clientes con el fin de satisfacer deudas con la empresa, así como de mercancía que era devuelta por estos, no reintegrándolo a su empresa como era su obligación.

En concreto, al rescindirse su contrato, se comprobó que se apropió de las siguientes cantidades y mercancías:

1) A Rogelio , cobró en mano el día 20 de abril de 2004 un total de 1932'43 euros, que luego no entregó a la empresa.

2) A Jose Enrique retiró mercancía por un valor total de 1154'53 euros.

3) A María Virtudes retiró mercancía por un valor total de 13.968'71 euros.

4) A Recambios Vinca, a cuyo representante cobró en mano 686'07 euros.5) Al representante de Villanueva Radio SCA, cobró en mano con un pagaré 821'81 euros y retiró mercancías por un valor total de 919'66 euros.

6) Al representante legal de LMG Vargas López, retiró mercancías por un valor total de 614'25 euros.

7) A Ignacio , cobró en mano el día 29 de Marzo de 2004 y retiró mercancías por un valor total de 5671'16 euros.

8) A Luz , el día 15 de marzo de 2004 retiró mercancías por un valor total de 894'73 euros.

9) A Electro Visión Oscense S.L., el día 20 de diciembre de 2001 retiró mercancías por un valor total de 568'91 euros.

10) A Carlos María , en el año 2002 cobró cantidad de 1076'98 euros.

11) A Juan Manuel , Alejandro y Casimiro , les cobró por distintos conceptos un total de 9.243'43 euros.

12) A Jesús Manuel , los días 6 y 19 de mayo de 2004, retiró material y recibió liquidaciones en mano por un valor total de 6977'47 euros.

Cantidades y materiales todas ellas por un importe total de 45.799'74 euros que no reintegró ni devolvió a la empresa, teniendo lugar los hechos en localidades de las provincias de Jaén y Córdoba.

No habiendo resultado acreditado, en modo alguno que se apropiara de cantidades ni mercancías respecto de los siguientes clientes:

Alicia , ElectroJeysan S.L., Claudio , Emilia , Gabriel , Electrodomésticos Ubeda S.L., Geisha Electrocash S.L., Carolina y Pedro Miguel .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida continuado del artículo 252, 249, 250.6 y 74.2 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros, y se le condene a indemnizar al perjudicado BSH PAE S.L. en la suma de 45.799'74 euros con los intereses legales pertinentes y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252, 250.7 y 74 del Código Penal , siendo responsable el acusado para quien solicitó la pena de 6 años de prisión y una multa de 12 meses y que indemnice a su patrocinado en 54.561'04 euros y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas y no estar acreditado el perjuicio, con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 74.2 del Código Penal .

La apropiación indebida contemplada en el artículo 252 es otro tipo fundamental del capítulo de las defraudaciones, junto con las estafas, separándose de estas por la inexigencia de engaño y subsiguiente desplazamiento patrimonial de bienes, por cuanto ello es innecesario en razón de que el citado desplazamiento se produce precedentemente sin ardid, porque el sujeto activo posee o tiene los bienes legítimamente, y de lo que trata es de apropiárselos de hacerlos suyos e incorporarlos a su patrimonio definitivamente.

Las conductas típicas de apropiación o adueñamiento de bienes muebles y activos patrimoniales por el mero poseedor de los mismos, las de distracción o de desviación de su normal destino, y las de negaciónde la recepción de los bienes o falsa afirmación de haberlos devuelto, han de comprender una serie de acciones muy diversificadas y plurales que son difíciles de enumerar en la norma general, si bien en todas ellas es necesario un dolo que adiciona, en muchos casos, como elemento subjetivo del injusto el denominado "animus rem sibi habendi" o intención de apropiación definitiva, si bien, la estructura objetiva y subjetiva del tipo no consiente su compatibilidad con la agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6ª y la específica de la estafa de abuso de relaciones personales del artículo 250.1, del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 7 de diciembre de 2004 y 23 de Julio del 2001 , recoge la estructura típica de dicho delito, y partiendo de los propios términos utilizados por el artículo 252 citado, como exige el necesario respeto al principio de legalidad y limitándose a los mismos, parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. que el sujeto activo reciba de otro, uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores y cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

    En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad.

  3. que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suyo la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquel para el que fue entregada.

  4. que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. En efecto, que se haya producido un aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados en propiedad abiertamente antijurídica, lesiva para quien aguarda la entrega o el dinero, o asumiendo facultades de disposición que solo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural destino.

    Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento y perjuicio patrimonial del agraviado, es decir del titular último del dinero, efectos o cosas muebles.

    Así pues, en el ámbito jurídico penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño.

    Finalmente, el ánimo de lucro, preside o impulsa la actuación del sujeto y que según reiterada jurisprudencia puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficiencia o liberalidad.

    Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, no hay duda de la concurrencia de los requisitos o presupuestos que configuran la figura delictiva de apropiación indebida que se imputa al acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular, en cuanto que es evidente que el acusado Jose Augusto , en calidad de agente comercial de la marca Bosch para la empresa BSH PAE S.L., a la que venía prestando sus servicios desde el 1 de junio de 2000 hasta el día 30 de Junio de 2004, se apropió de los cobros, correspondientes a las cantidades que le abonaban los clientes así como de mercancías que le eran devueltas por estos por el importe detallado en el factum, y por tanto tenía unas cantidades recibidas de los clientes para entregar, poseyéndolas en...

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