SAP Córdoba 642/2008, 21 de Octubre de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:1092
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 642/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción nº 1 Puente Genil

Autos: Sumario 2 /2007

Rollo nº 23

Año 2008

En Córdoba, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de contra Constantino , Constantino , con D.N.I. NUM000 , nacido el 03-09-1966, hijo de Enrique y Maria Josefa, natural y vecino de Puente Genil (CO), con domicilio actual en C/ BARRIADA000 Bloque NUM001 - NUM002 , en situación de prisión provisional, representado por la Procuradora sra. Ana Amalia Gálvez Cañete y asistido del Letrado sr. José Estanilao López, siendo parte Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, dictándose auto de procesamiento contra el acusado. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación provisional contra el acusado. Igual hizo la acusación particular ostentado en un primer momento por Rosa . Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 17.10.2008.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 con aplicación del último párrafo, otro delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 , y otro de incendio del artículo 351.1, todos del Código Penal , imputable en concepto deautor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando para el mismo la pena de tres años por el delito del artículo 173 , con accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la víctima en un radio de 500 metros y comunicar con ella durante cinco años. Por el delito del artículo 147 y 148 .4, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la víctima en un radio de 500 metros y comunicar con ella durante cinco años: Por el delito del artículo 351 .1, la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado deberá de indemnizar a Rosa por las lesiones en 1000 #, y a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en 19606.31 # por los desperfectos ocasionados en el inmueble de su titularidad, con el interés legal en ambos casos. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del procesado. La acusación particular por expreso deseo de Rosa , retiró la acusación, sin intervenir en el juicio.

TERCERO

La defensa del acusado modificando sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.1 último inciso del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de dos años y medio. Alternativamente, consideró que, además del delito de incendio, los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 173 , y otro de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal . Apreciando en una y otra posibilidad la eximente incompleta del artículo 21.1. y 20.2 del Código Penal y alternativamente la atenuante del artículo 21.2 como muy cualificada, debiéndose de imponer, en su caso, por el delito del artículo 173, cuatro meses y medio de prisión, y por el delito de lesiones, tres meses, todo ello con indemnización a la Junta de Andalucía conforme a la petición de la acusación.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que:

Constantino y Rosa han mantenido una relación estable durante los últimos veinticinco años, durante los que, en alguna ocasión, Constantino ha dado una guantada a Rosa , sin que conste su fecha.

A primeros de agosto Rosa sufrió un golpe a consecuencia del cual se le fracturaron los huesos propios de la nariz sin deformidad, causándole diez días de impedimento para sus ocupaciones habituales más otros quince sin impedimento.

Esta pareja vive, con al menos tres hijos menores (9,6 y 3 años), en una vivienda sita en NUM001 planta de edificio sito en la BARRIADA000 de la localidad de Puente Genil, edificio habitado por otras familias. El día 10.8.2007 sobre las 23 horas, estando Constantino solo en la referida vivienda rociando con gasolina prendió fuego a los enseres de diferentes dependencias de la misma generando hasta cinco focos a consecuencia de los que se generó un fuerte incendio que arrasó la vivienda, pese a la inmediata intervención del Servicio de Bomberos que evitó su propagación a otras viviendas. Los desperfectos causados en esa vivienda propiedad de la Junta de Andalucía han sido valorados en 19606.31 #.

Constantino se encuentra en tratamiento de metadona desde hace años para superar su adicción a sustancias opiáceas, con una dependencia al alcohol de la que no ha sido tratado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la acusación de delito de incendio, otro de lesiones y otro de maltrato habitual, la defensa del acusado en el acto del juicio vino a modificar sus conclusiones provisionales, reconociendo la existencia del delito de incendio del art 351.1 ult inciso del Código Penal , con ello se quiere decir que se viene a reconocer que en la conducta del acusado concurren los requisitos que marca ese precepto, y en concreto la conducta típica que se describe en ese número 1 , que no es otra que la de causar un incendio que ha comportado un peligro para la vida o integridad física de las personas, y respecto a la que no es ninguna conducta típica distinta lo recogido en el último inciso de ese mismo número cuando dispone que: "Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del hecho causado y las demás circunstancias del hecho. Esta regla no es otra cosa que un medio de individualización de la pena que se pone a disposición del Tribunal que tendrá que partir de que la pena inicial será la de diez a veinte años, y que esa minoración se establece cuando así lo consideren procedente atendidas las circunstancias concretas del hecho. Es por ello por lo que aquí se ha de partir de la concurrencia de la conducta típica, como no puede ser otra forma al tratarse de un incendio producido en edificio de viviendas, no en una casa aislada sin riesgo de propagación, donde no hubiese personas -lo que nos conduciría aldelito de daños (artículo 351.2 del Código Penal ), sino un lugar donde moran otras personas, nótese que se produjo el incendio a las 23 horas del 11.8.2007, y que tuvieron que ser desalojadas en atención a lo que recoge el atestado que como circunstancias objetivas, no hay más que aceptar. Por otro lado, no puede perderse de vista que si en algo se puede estar conforme es en la virulencia del incendio que afectó a la totalidad de la vivienda, que quedó totalmente quemada, y salió al exterior conforme resulta del reportaje fotográfico aportado, y ello pese a la acción de los bomberos que acudieron rápidamente. Buena muestra de la virulencia del incendio y de sus circunstancias concretas son, la existencia de cinco focos lo que excluye que se propagara de un lugar a otro, sino que el fuego fue iniciado, forzosamente por el acusado - tenor de la...

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