SAP Málaga 571/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2008:1242
Número de Recurso377/2008
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 571

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 377/08

JUICIO Nº 1103/04

En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1103/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de DON Darío y DON Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por don Darío y don Casimiro , representados por el procurador Sr. Vellibre Vargas, contra la entidad mercantil Promociones Mulhacén, S.A., don Íñigo y esposa, Don Carlos María y esposa, don Alfredo y esposa, don Inocencio y esposa, y viuda y herederos de don Carlos Jesús , representados por la procuradora Sra. Conejo Doblado, y contra Don David y esposa, declarados en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2.008, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de esta capital, se alzan los apelantes DON Darío y DON Casimiro , alegando como primer motivo de impugnación la "inexistencia de la excepción de falta de legitimación activa"; y ello en base a lo siguiente, a saber: la sentencia de instancia establece la existencia de la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes, como consecuencia de haberse producido a favor de ellos una cesión de contrato sin consentimiento de los codemandados, en este caso cedido.

Y sin embargo, entienden que nos encontramos ante una cesión de crédito, que en este caso ostentaban los Sres. Darío e Casimiro en el momento de producirse la misma, siendo la relación de hechos la que sigue:

.- Los actores son en la actualidad los legítimos titulares de los derechos dimanantes del contrato de fecha 1 de octubre de 1984, en virtud de las sucesivas cesiones y compraventas efectuadas a favor de los citados actores.

.- El Sr. Casimiro , mediante contrato privado de fecha 18 de diciembre de 1992, cede a la mercantil IRUSTAZA, S. A. todos los derechos, que como titular, tenía del contrato anteriormente reseñado.

.- El Sr. Claudio cedió todos los derechos del mencionado contrato (el 25%) a las mercantiles UNBE, S.A. e IRUSTAZA, S.A. a partes iguales mediante contrato de fecha 10 de marzo de 1993.

.- La misma cesión y en la misma proporción la realizó el Sr. Darío a favor de la mercantil UNBE, S.A., por medio de contrato de fecha 11 de marzo de 1993.

.- Por último, el Sr. Carlos Daniel procedió de igual forma a favor de las mercantiles UNBE, S.A. e IRUSTAZA, S.A. por contrato de fecha 10 de julio de 1993.

.- Antes esta sucesión de cesiones y compraventas de derecho, y con el fin de clarificar las relaciones contractuales entre las actoras y los demandados, con fecha 11 de julio de 1993, los demandantes se reconocen mutuamente como las únicas beneficiarias del contrato de compraventa de fecha 1 de octubre de 1984, siendo esto reconocido por los originarios compradores a título personal, Don. Carlos Daniel , Darío , Casimiro y Claudio .

.- Finalmente, por parte de la mercantil UNBE, S.A., en virtud de documento de fecha 19 de mayo de 2004, elevado a público el 16 de junio de 2004, devuelve a Don Darío el 50% de los derechos que poseía en relación con el contrato objeto de litis; y la mercantil IRUSTAZA, S.A., mediante documento de fecha 24 de mayo de 2004, protocolizado el 14 de julio de 2004, devuelve a Don Casimiro , el 50% de los derechos que poseía en relación al contrato objeto de litis.

Es base a lo expuesto, entienden que si nos encontramos ante una cesión de contrato, como establece la resolución impugnada, se debería entender que dicha cesión no se habrá producido por falta de consentimiento de los cedidos; por lo que los legitimados serían los intervinientes en el contrato inicial, es decir, los Sres. Darío e Casimiro , que son los demandantes, y que en todo caso, si tampoco se aceptara la cesión que los otros compradores les realizaron, los Sres. Darío e Casimiro serían legitimados activamente para actuar en beneficio de la comunidad de bienes que constituirían.

E insisten en que no se ha producido una cesión de contrato sino de crédito, ya que en el año 2004, cuando se produce la última cesión que el Juzgador de instancia establece como incorrecta, ya se había vendido a tercero por parte de PROMOCIONES MULHACEN, S.A., estando pendiente en esos momentos, a efectos contractuales, única y exclusivamente la entrega de los metros de edificación estipulado, como pago del resto del precio, ya que el resto de las obligaciones habían caducado por el propio devenir de los acontecimientos.

SEGUNDO

La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra ), pero ha sido reconocida, ensintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprdeuncia. Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del C. Civil (sentencias de 26-11-82, 14-6-1985; 19-5 y 19-9-1998, 5-12-2000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 , "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se...

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