SAP Las Palmas 136/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:2497
Número de Recurso22/2006
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 22/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 61/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife seguidos por delitos de amenazas y torturas contra don Casimiro (nacido en Zaragoza el día 15 de junio de 1968, hijo de Francisco y de Rosa, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2005), en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera y defendido por el Letrado don Rafael Domínguez Schwartz, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, cuyo acto se ha suspendido en cuatro ocasiones.

SEGUNDO

El día 8 de octubre de 2008 se celebró el juicio oral. Al inicio de dicho acto, la defensa planteó como cuestiones previas la vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, la vulneración del derecho a un proceso público y de los principios de oralidad y contradicción con práctica de pruebas anticipadas, de cuyas cuestiones se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a ellas, acordándose por la Sala proceder a su resolución en sentencia.

Después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal y de un delito de tortura previsto y penado en el artículo 174.1 del mismo Código , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 , e interesado la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años por el primer delito, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Lázaro en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales infligidos, con losintereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales), en el sentido de introducir cambios en la conclusión primera, de calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de coacciones previstos y penados en el artículo 172 del Código Penal y de dos faltas de vejaciones tipificadas en el artículo 620 del Código Penal y de solicitar la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a las víctimas por tiempo de cinco años, y a las penas de 15 días multa con una cuota diaria de doce euros por cada una de las faltas.

Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución del acusado), en el sentido de solicitar, con carácter subsidiario, la condena por una falta del artículo 620 del Código Penal , y, caso de entenderse que los hechos revisten caracteres de delito, la imposición de las penas en su cuantía mínima, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado don Casimiro (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 21:00 horas del día 28 de marzo de 2005, después de que su excompañera sentimental, doña Carina , le dijese por teléfono que el hijo menor de aquélla, llamado José María, había sido agredido por un chico árabe y que había resultado lesionado, se dirigió, en compañía de Juan Luis (hijo mayor de doña Carina ), de don Alonso (pareja de una tía de Carina ) y de don Donato (empleado de un familiar de doña Carina ), en busca del citado chico árabe, presentándose en el domicilio de Verónica (sito en Apartamentos DIRECCION000 , número NUM001 , en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote, provincia de Las Palmas.

Una vez en dicha vivienda, el acusado, Guardia Civil de profesión, aunque en ese momento no se encontraba de servicio y vestía de paisano, tras sacar de uno de los bolsillos del pantalón su arma reglamentaria (marca Star, calibre 9 mm. Parabelum) y hacerla girar sobre uno de sus dedos, le preguntó a Verónica por el chico árabe al que buscaba y por su marido, marchándose de la vivienda después de que una de las personas que le acompañaban le hiciese saber que Verónica era familiar del chico que buscaban y de que la misma no había hecho nada.

SEGUNDO

Momentos después, en una zona común del mismo complejo de apartamentos, el acusado don Casimiro se encontró con el joven marroquí Lázaro , y, tras ponerle la mano en el cuello, le preguntó que si sabía algo de la agresión que había sufrido José María, y, al responderle Lázaro que él no sabía nada, le puso la referida pistola en la sien, quitándosela y marchándose del lugar, después de que don Donato le dijese que ese no era el chico y que había sido otro el agresor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer término las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral.

En primer lugar, se aduce la vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva (artículo 24.2 y 1 de la Constitución Española, respectivamente) por haberse empleado diferentes criterios acusatorios tanto por parte del Ministerio Fiscal (en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el escrito de conclusiones provisionales), como por el Juez de Instrucción, al dictar el auto de prisión provisional (folios 44 a 46 de las actuaciones) y el auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado (folios 79 y 80), entendiendo la defensa que los delitos imputados no han sido siempre los mismos.

Tal cuestión no puede prosperar, pues si bien es cierto que la calificación jurídica que se ha efectuado en los escritos y actuaciones procesales anteriormente referidos no ha sido siempre la misma (dado que en aquéllos se ha indicado que los hechos podían ser constitutivos de dos delitos de tortura del artículo 174 del Código Penal, de dos delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal , y, por último, de un delito de tortura y de otro de amenazas), ello en modo alguno supone infracción de los derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva ni, en especial, del derecho a ser informado de la acusación consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que el acusado durante toda la tramitación de la causa ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban y éstos han permanecido invariables hasta el trámite de conclusiones provisionales, debiendo tenerse en cuenta que lo relevante, alos efectos que ahora nos ocupa, es el conocimiento de los hechos imputados y la no alteración sustancial de éstos, con independencia de la calificación jurídica que los mismos puedan recibir.

Respecto al principio acusatorio la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 declaró que dicho principio "es una garantía del proceso público y justo que se consagra en la Constitución y su esencia consiste en que el acusado ha de tener siempre la oportunidad de informarse de lo que en su contra se esgrime a fin de que pueda articular una defensa eficaz al respecto. El principio acusatorio proyecta sus efectos sobre diversos aspectos del proceso penal, debiendo resaltar ahora las notas fundamentales que lo informan en lo que afecta a la cuestión aquí debatida:

  1. Que el derecho a ser informado de la acusación exige su completo conocimiento, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que no se compadece con el sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas establecido en la Constitución.

  2. Que el inculpado, por tanto, tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y

    contenido de la acusación a fin de no verse sumido en una indefensión expresamente proscrita en el art. 24.1 CE .

  3. Que la resolución judicial no puede sustentarse en hechos que no hayan sido objeto de imputación.

  4. Que son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido."

    Por su parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2000 vincula el principio acusatorio con el derecho a ser informado de la acusación, expresando que "el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias entre otras muchas de 29 mayo 1992 ; 17 octubre 1994; 10 febrero y 6 abril 1995 ) siempre que concurran los siguientes tres requisitos:

  5. Que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación...

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