SAP Córdoba 629/2008, 15 de Octubre de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:1087
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución629/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 629/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción 3 de Córdoba

Autos: Abreviado 104/2007

Rollo nº 6

Año 2008

En Córdoba, a quince de octubre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de contra Virginia , nacida en Martos (Jaén) el día 14 de Julio de 1970, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado sr. Rojo Alonso de Caso, y contra

Aurora , nacida en Morón de la Frontera (Sevilla) el día 5 de Octubre de 1933, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 8.10.2008.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de sendos delitos del artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan graven daño a la salud imputableen concepto de autoras a Virginia y Aurora , apreciando en la primera la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y solicitando para la primera, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa del tanto al triplo del valor de la droga con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal , con abono de prisión preventiva; y para la segunda, pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa del tanto al triplo del valor de la droga con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal . Comiso de las sustancias, efectos y caudales intervenidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , y costas y en proporción. La defensa de las acusadas en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de ambas y alternativamente y para Virginia , apreciar la eximente incompleta de enfermedad mental grave del artículo 22.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo cuerpo legal, con imposición de una pena de un año y dos meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara como probados los siguientes hechos: Con motivo de sospechas que la Policía tenía de que en los domicilios de Virginia y Aurora se producían por estas conductas de relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y tras labores de vigilancia e investigación para corroborar esas sospechas, se vino a solicitar y obtener del Juzgado de Instrucción número Cuatro de esta capital, autorización para la entrada y registro en el domicilio de ambas en el número NUM002 y NUM003 , respectivamente, de la calle DIRECCION000 de esta capital, que vino a producirse con las formalidades legales el día 14.9.2007, resultando que:

*en el domicilio de Virginia , número NUM002 , se encontraron un total de 124 papelinas de sustancia con un peso total de 68.220 gramos, que resultó ser cocaina con un nivel de pureza del 7.49%, y cuyo valor en el mercado alcanzaría 4200 #, y de las que 43 portaba ella misma al tiempo del registro. Igualmente se encontró un balanza de precisión marca Tanita de las que se suelen usar para pesar droga y en diferentes lugares de la casa un total de 35870 #, no constándole a la moradora ingresos conocidos.

*en el domicilio de Aurora , número NUM003 , se encontraron ocultas bajo el granito de la cocina diversas joyas.

Virginia aparece condenada por sentencia firme de 19.7.2006 por delito contra la salud pública en causa 97/2005 , ejecutoria 26/2006 de esta misma Sala, a la pena de un año y seis meses de prisión, por la que tiene concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la misma por auto de 25.10.2006 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CONSTITUCIONALIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ENTRADA Y REGISTRO DE DOMICILIO.-Se plantea en primer lugar la legitimidad de la autorización del mandamiento de entrada y registro de las dos acusadas, entendiendo que se ha vulnerado el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio de ambas al no haberse respetado los principios rectores que han de regir esa medida, a saber, excepcionalidad, proporcionalidad y motivación, y, en concreto, respecto a esta última, viene a decir que los datos que se facilitan por la Policía, y que el auto judicial acepta, no son suficientes para adoptar esa medida en atención a su propia excepcionalidad. Igualmente se alude a la falta de motivación de la resolución recurrida. En tercer término, también se plantea la nulidad de la diligencia de entrada y registro, independientemente de la corrección del auto autorizante, por cuanto que, en el caso de la entrada en el domicilio de Virginia , se procede por la Policía a entrar y a detener a ésta, sin que estuviera presente la Secretaria Judicial, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 925/2007 y 39/2004 . Esta deficiencia determinaría la nulidad del acta y, consiguientemente, de las pruebas de ella derivadas.

SEGUNDO

En cuanto a la motivación, efectivamente, como señala la STS 148/2007 de 13.2 , el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Es cierto, como nos recuerda la Sentencia de esta Sala 53/2006, de 30 de enero , que la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, como bien señala la Sentencia de esta Sala 1597/2005, de 21 de diciembre , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razonesque se invocan para solicitar la autorización judicial.

TERCERO

En el caso de autos, hemos de remitirnos a la solicitud de entrada y registro cursada por la Policía (folios 4 a 9) y que dan noticias de que las informaciones inicialmente anónimas recibidas por la Policía sobre existencia en ese lugar de un punto de venta, se ven corroboradas por actos de vigilancia a que someten el lugar y para lo que no se puede caer en la tentación de privar de contenido por el hecho de que sólo se hayan hecho tres ocupaciones de droga (folios 10 a 15) en momentos dispares

(23.2.2007,22.6.2007 y 7.9.2007), pues sería desconocer no sólo la dificultad de la labor de vigilancia y control que puede desarrollar la policía en un punto como éste, en el que no dejan de ser frecuentes este tipo de conductas, y que impide, como declaró el jefe de grupo (carnet profesional 81773), tanto un mayor control, como un vigilancia permanente, precisamente por lo fácilmente que son advertidos los agentes que realizan esta misión, que, por lo demás, no tienen por qué ser del Grupo de Estupefacientes, pues consta y así se resulta de las testificales practicadas que intervinieron otros destinados en otros servicios (homicidios, seguridad ciudadana), y que, por cuestiones operativas, se produce una vez alejado el comprador del punto de compra, tanto para preservar a los agentes que están vigilando, como para no alertar al vigilado lógicamente, lo que da fácil justificación a que sólo se hayan producido esas tres intervenciones que, por lo demás, ya darían noticias de una conducta dotada de gravedad y que merecería ser no sólo investigada, sino que justificaría la medida luego solicitada. Con esto, nos queda que se barajan en la petición cursada, no solo esa información anónima, que, coincidiendo con la defensa, no sería motivo bastante, sino intervenciones de personas que previamente habían contactado con la investigada Virginia , si bien solo uno de ellos identificó a la vendedora. Si a eso se añade la serie de movimientos que los agentes convenientemente apostados han venido observando en el domicilio vigilado, se comprende que ni meras denuncias anónimas, ni con meros antecedentes, se ha procedido en el caso de autos. Y esto vale no ya sólo para Virginia a la que se imputaba desde el principio conductas de venta, sino también para Aurora , a quien se le imputaba una conducta de cooperación, cuando menos, al consentir que se guardara en su domicilio la droga que supuestamente era objeto de la ilícita conducta que se imputaba a Virginia . Esto ya se hacía constar en el hecho primero del auto de 13.9.2007 que autorizaba la medida, y se valoraba en cuanto a la existencia de indicios de comisión de un delito grave en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de aquella resolución, donde se habla de personas que contactan con ambas, con entradas y salidas rápidas de domicilios, y ello aunque cada una tuviera una función, y sin que se pueda descartar la existencia de motivos bastantes para el acuerdo de esta medida por el hecho de que en el domicilio de Aurora no se encontrara...

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