SAP Castellón 199/2008, 13 de Octubre de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:1122
Número de Recurso129/2008
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------En Castellón, a trece de octubre de dos mil ocho.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 129/2008 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules, en autos de Juicio Ordinario nº 144/2005 sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los demandados D. Juan Pablo y Dª. Esperanza , representados por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Gericó y defendidos por el Letrado D. Vicente Balaguer Sancho, y como APELADO, la demandante Dª. Patricia representada por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa con la asistencia jurídica del Letrado D. Francisco Cantavella Terencio, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia literalmente dice lo siguiente: "Que desestimando parcialmente la demanda (sic) interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Dª. Patricia , contra D. Juan Pablo y Dª. Esperanza , representados por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Gericó, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a la partedemandada al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de la vivienda ubicada en la localidad de Vall d'Uxó (Castellón), calle BARRIO000 , calle NUM000 , esquina a Travesía NUM000 y a tal efecto, o bien, a ejecutar a su cargo las obras necesarias, con inclusión de mano de obra y materiales, a fin de subsanar o eliminar los defectos de construcción que presenta la vivienda, o bien, en caso de que dichas obras no sean ejecutadas voluntariamente por los demandados, a que se ejecuten a su costa partiendo de las soluciones técnicas propuestas por el perito D. Ismael , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, siendo impugnado el recurso de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 17 de junio de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en la segunda instancia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado estimó la demanda sobre acción de incumplimiento contractual (arts. 1101 y 1124 CC ) ejercitada por Dª. Patricia , compradora de la vivienda adosada objeto de autos, y condenó a D. Juan Pablo y Dª. Esperanza , promotores y vendedores de la referida vivienda, a realizar las obras necesarias en orden a subsanar los defectos constructivos reflejados en el informe pericial acompañado a la demanda

Con esta resolución no están conformes los demandados, quienes después de reiterar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa alegadas en la instancia, así como la carencia de prueba en cuanto a las irregularidades constructivas denunciadas, solicitan la revocación de dicha sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Pretensión revocatoria a la que se opone la demandada interesando la confirmación de la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Delimitado en síntesis el recurso, hemos de referirnos, con carácter previo, a la objeción opuesta por la demandante con relación al escrito de preparación del recurso formulado por los demandados, al entender que infringe lo dispuesto en el art. 457.2 LEC . Este precepto, sin embargo, recoge un requisito que debe interpretarse en concordancia con el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, incluido en la tutela judicial efectiva. Por ello se ha venido entendiendo, de un lado, que si la sentencia contiene un único pronunciamiento condenatorio de la parte que ha preparado el recurso, ha de entenderse razonablemente que tal es el pronunciamiento impugnado y por cumplido el requisito exigido (STC 22/2007, de 12 de febrero ); de otro lado, que se trata de un defecto subsanable (art. 231 LEC ), y que, por tanto, ha de darse a la parte la posibilidad de subsanarlo, de manera que, en caso de que se omita esa posibilidad, debe entenderse subsanado por el escrito de interposición. Con base en estos argumentos no se puede acoger esta objeción pues no se dio la oportunidad de subsanación y la sentencia únicamente contiene un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO

En cuanto a la prescripción, entienden los recurrentes que la acción que le asistía a la actora es la correspondiente al saneamiento por vicios ocultos, cuyo plazo es de seis meses y por tanto habría transcurrido dicho plazo antes de presentar la demanda. Ahora bien, los arts. 1484 y 1490 CC que regulan a favor del comprador la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, que permite al comprador en los casos de vicios o defectos ocultos instar la resolución del contrato, o una rebaja del precio, no es aplicable en aquellos casos en que el comprador lo que está ejercitando es la acción prevista en los arts 1101 y 1124 CC , es decir, una acción de cumplimiento del contrato y no la específica de saneamiento establecida en el art 1484 CC , pues en ningún momento pretende la actora resolver el contrato por vicios ocultos o reducir el precio de la cosa vendida, sino la reparación de las deficiencias que presenta la vivienda, y que no debían existir conforme a las condiciones del contrato, por lo que está ejercitando la acción indemnizatoria de reparación de defectos en base al incumplimiento contractual de los vendedores, cuya acción tiene un plazo de prescripción de 15 años, plazo que evidentemente no ha transcurrido.

Ciertamente, tanto en el encabezamiento como en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de formular demanda sobre incumplimiento o defectuoso cumplimiento de contrato de compraventa, citándose en sus fundamentos de derecho los preceptos sobre el incumplimiento contractual (arts. 1101 y1124 CC ), y en el suplico se pretende la condena a reparar las deficiencias de la cosa vendida. En cualquier caso, la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por el conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican, no por los términos en que son mencionadas por los litigantes, y en ese sentido, la compradora demandante ha subrayado que lo que ejercita es la acción genérica fundada en el incumplimiento de las obligaciones, que es la recogida finalmente por la Juez a quo en su sentencia.

Es de recordar, por otro lado,...

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