SAP Cádiz 335/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:1860
Número de Recurso31/2008
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 335

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUICIO RAPIDO, ROLLO NÚM. 31/08-CG

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 221/08

Diligencias Urgentes: 94/08, Jerez n° 3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Octubre de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 221/08, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª. Soledad López Torrejón y asistido del Letrado D. Francisco Cabaral Sánchez; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. M. Lombera Casas.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintitrés de Junio de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de dieciséis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ocho meses de prisión y cuarenta días de trabajo en beneficios de la comunidad. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron losautos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que sobre las 13,20 horas del día 21 de Mayo de 2008, el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico,, Destacamento de Jerez de la Frontera, cuando a la altura del punto kilométrico 13,200 de la carretera A-200 (Jerez de la Frontera-Trebujena), término municipal de Jerez de la Frontera, circulaba con el vehículo matrícula FI-....-FT y ello sin haber obtenido le permiso de conducir que le habilita para la conducción del referido vehículo.".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada y que con ésta no se acreditado que fuera él la persona que conducía el vehículo, sino que era su hija.

Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico- penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 , que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 131/1997, 41/1998 ó 111/1999, de 14 de junio ). Y en el caso de autos es evidente que prueba ha existido, ha sido prueba verdadera y suficiente en tanto y en cuanto los agentes policiales han aportado un testimonios sobre los que el juez ha basado su decisión.

A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, según doctrina reiterada del T. Constitucional, bien entendido que la valoración del juez a quo únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones. Y en el presente caso el recurrente mas que impugnar la valoración de la prueba, realiza una serie de consideraciones, muy particulares, que no son óbices a la apreciación como correcta la valoración del juez a quo. Así se limita a dar su versión particular e interesada de lo que según él ocurrió, pero sin hacer mención alguna a la rotunda declaración de los agentes, quienes han afirmado sin ningún género de dudas que vieron al acusado a los mandos del vehículo que circulaba.

El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación". En este sentido la S.T.S núm. 1788/2001 de 3 de octubre : señala:

"Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente...

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