SAP Málaga 523/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2008:1396
Número de Recurso232/2008
Número de Resolución523/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 5 2 3 / 0 8.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 746/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, sobre incumplimiento contractual, seguidos a instancia de Don Braulio y Dª Bárbara , representados en el recurso por el Procurador Don Carlos González Olmedo y defendidos por el Letrado Don Rafael Gutiérrez del Álamo Cerrato, contra Procantal, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Doña Beatriz de Torre Padilla y defendida por el Letrado Don Antonio de Torre Padilla, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de junio de

2.007 en el juicio ordinario nº 746/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Olmedo en nombre y representación de Braulio y Bárbara contra Procantal S.A. debo absolver y absuelvo al mismo de la demanda interpuesta en su contra. Todo ello sin expresa condena en las costas causadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Carlos González Olmedo en nombre y representación de D. Braulio y Dª Bárbara , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el cinco de Junio de 2008 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Son hechos incuestionados que el 14 Noviembre de 2001 se celebra contrato privado de compraventa entre la demandada, como vendedora, y los demandantes, como compradores, de vivienda, plaza de garaje y trastero, en cuya cláusula cuarta se pactaba: "los vendedores se obligan a terminar la obra...,(salvo causa de fuerza mayor), aproximadamente en fecha 15 Marzo 2002. La entrega de las llaves se efectuará una vez que el Arquitecto haya certificado la terminación de las obras... y haya sido autorizada la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento". En la demanda que presentan los compradores se reclama a la promotora la cantidad de 8.091´48 € por los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la vivienda, cantidad que se corresponde con las siguientes partidas: a) 6.000 euros por las rentas de alquiler de otra vivienda desembolsadas desde Abril de 2002 hasta Noviembre de 2003 (veinte meses), a razón de 300 € mensuales, y, b) 2.091´48 € de gastos de guardamuebles durante ese mismo periodo, y ello en base a que la vivienda se entregó el 1 Diciembre 2003 con el otorgamiento de escritura pública (mas de veinte meses de retraso) y la licencia de primera ocupación se obtuvo el 30 Diciembre 2003. La demandada se opone a esta reclamación alegando en primer lugar la incorrecta interpretación que hacen los demandantes de la cláusula 4ª del contrato por cuanto en la misma no se establece fecha de entrega de la vivienda sino fecha en que los vendedores se obligan a terminar su construcción y, además, dicha fecha es aproximada, de ahí que lo único que se pacta en el contrato es que la entrega de las llaves se hará cuando el Arquitecto haya certificado la terminación de las obras y haya sido autorizada la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento; en segundo lugar se alega que, en todo caso, de existir retraso sería imputable a la constructora pues durante la ejecución de la obra se dictó laudo arbitral el 23 Octubre 2002 por las diferencias surgidas entre la promotora demandada y la constructora Promotores y Consultores Ziur S.L.; en tercer lugar considera improcedente la reclamación de 6.000 € porque los demandantes han estado viviendo durante esos meses junto a su madre, por lo que no se puede considerar arrendamiento, e improcedente la reclamación por gastos de guardamuebles en base a que si no hay arrendamiento, difícilmente puede entenderse como daño derivado del retraso. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la vendedora no ha incurrido en incumplimiento contractual por retraso ya que, accionando los demandantes en base a los artículos 1.100 y ss. y 1.124 del Código Civil, el último inciso del primero de estos preceptos establece: "Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.", no obstante, en el presente caso se trata de obligaciones recíprocas de cumplimiento no simultáneo pues los compradores no abonaban la mayor parte del precio hasta el momento de la escritura pública, por lo que no es de aplicación la mora automática de dicho precepto sino que es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del mismo según el cual : "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.", y en el presente caso no ha existido ese previo requerimiento.

SEGUNDO

Establece el artículo 1101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, en consecuencia, si la vendedora...

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