SAP Barcelona 586/2008, 7 de Octubre de 2008
Ponente | SANTIAGO VIDAL MARSAL |
ECLI | ES:APB:2008:8634 |
Número de Recurso | 20/2008 |
Número de Resolución | 586/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
SENTENCIA Nº
Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, Magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial,
la presente apelación dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº
2 de esta ciudad y tramitado por hurto, el cual pende ante este tribunal en virtud de los recursos interpuestos por los
denunciados Jaime y Baltasar contra la sentencia condenatoria dictada el día 29 de mayo de 2.007.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "PART DISPOSITIVA: condemno a Isidro , Jaime i Baltasar com a autors criminalment responsables d' una falta de furt, a la pena de DOS MESOS de MULTA amb una quota de 8 euros per dia (en total 480 euros cada un) , i responsabilitat personal subsidiaria d' un día de privació de llibertat per cada dues quotes impagades, amb abonament per terceres parts de les costes processals".
Contra dicha resolución interpusieron recurso los denunciados Jaime y Baltasar . Admitidos a trámite por providencia de 9 de noviembre de 2.007, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad en fecha 12.3.08. Por diligencia de ordenación de 16.7.08 se designó magistrado ponente al Ilmo Sr. Santiago Vidal i Marsal, tras lo que han quedado los autos para resolver. Se ha tramitado el recurso en legal forma sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por los recurrentes ni estimarse necesaria por el tribunal.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones inútiles.
Ambos recursos tienen idéntico contenido y se han formalizado sin asistencia jurídica de letrado defensor, por lo que no cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 962 y sgtes de la Lecrim, en relación con el art. 790 de la Ley 38/02 de 24 de octubre. Ello obliga a la Sala, en clave de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , a estudiarlos conjuntamente y bajo los siguientes motivos: A) Infracción del derecho de defensa y a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.1 y 2 CE . B) Aplicación indebida del art. 623.1 del Código Penal .
Fundamentan los denunciados la apelación de la sentencia que les condena como autores en régimen de cooperación necesaria de una falta de hurto, en la presunta vulneración del derecho a la defensa puesto que no fueron informados de que podían acudir al juicio oral asistidos de abogado. A pesar de que no solicitan la nulidad del juicio, requisito formal imprescindible conforme establece el art. 240 de la LOPJ 19/03 , la Sala dará sucinta respuesta a dicha cuestión.
El art. 969 Lecrim. establece que la persona citada a juicio tiene el derecho de defenderse a sí mismo o contratar un abogado que ejerza en su nombre la defensa, incluso con la posibilidad de solicitar al juez que le designe uno del turno de oficio (a costa del propio solicitante, a menos que acredite ser insolvente). En consecuencia, la asistència de abogado no es nunca obligatoria para los juicios de faltas, al discutirse una infracción menor que carece de toda complejidad jurídica.
La jurisprudéncia del Tribunal Constitucional en materia de infracción de normas del procedimiento, entre otras las STC de 19/84, 54/85 i 41/87 , matiza que la tutela judicial efectiva no alcanza a facilitar siempre a los denunciados un abogado defensor en los juicios de Faltas, pues debe existir petición previa al ser un derecho optativo. Y en el caso sometido a juicio revisor de apelación, constatamos que existió citación personal a ambos denunciados donde se les informaba que deberían acudir a la vista oral con todos los medios de prueba que quisieran, lo que obviamente incluye su derecho de contratar un abogado. Pues bien, el dia y hora señalados comparecieron ambos ( el tercero denunciado -Sr. Isidro - no se presentó) , se celebró el juicio sin ninguna incidencia, i quedó visto para sentencia. Nadie solicitó la suspensión de la vista al amparo del art. 746 Lecrim para poder consultar con un letrado, ni se pidió al juez que se le nombrara de oficio. Solo una vez conocida la sentencia condenatoria, se pretende hacer valer un derecho opcional que antes nunca se ha alegado, lo que es un manifiesto fraude de ley. La negligencia omisiva de la parte jamás puede ser admitida como causa de indefensión, como nos recuerdan las STC 1917/93...
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