SAP Toledo 215/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2008:842
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00215/2008

Rollo Núm. 258/04

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo

J. Verbal Núm. 506/03

SENTENCIA NÚM. 215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de octubre de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 258/04, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 506/03, en el que han actuado, como apelante D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Real Gayo; y como apelados D. Germán y Dña. Antonieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendidos por la Letrada Sra. Benítez Reina.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 13 de febrero de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Germán y Dña. Antonieta frente a D. Rubén , debo declarar haber lugar al desahucio por precario del inmueble objeto de las actuaciones y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Rubén a abandonar dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo legal.

Se imponen las costas procesales a D. Rubén ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Rubén , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime, como primer motivo de impugnación, la infracción de normas o garantías procesales y, en particular, de los artículos 281, 283, 382, 383 y 384 de la L.E.C . en relación con el art. 24 de la Constitución y, por ende, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunas en defensa de su posición e intereses y a no sufrir indefensión, reiterando la práctica de la prueba anticipada solicitada por dicha representación que no pudo verificarse de manera efectiva al ser inadmitida.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales (STS 64/1986) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STS-70/1989), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC-48/1986), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC-89/1986). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda , entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SS.TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998).

La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando guarda relación también con una conducta imputable a la parte, la cual no hubiera quedado indefensa de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concretoplanteado, reiterando el razonamiento que esta Sala expuso en su resolución de 3 de junio de 2008 (auto dictado resolviendo...

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