SAP Pontevedra 174/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2008:3003
Número de Recurso77/2008
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA: 00174/2008

Rollo de Apelación: RP 77/08-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Juicio Rápido Nº 32/07

Apelante: Luis

Procurador: LUIS VALDES ALBILLO

Letrado: ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 77/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de esta Capital, en el Juicio Rápido Nº 32/07, sobre LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Luis , representado por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendido por el Letrado Sr. González González y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 6 de diciembre de 2007, sobre las 15'30 horas, Luis se encontraba en el domicilio que comparte con sus padres sito en la calles DIRECCION000 NUM000 , Coiro de Cangas, cuando sostuvo con sus padres una discusión por el dinero y en el curso de la discusión causó a su padre Joaquín , un arañazo en el mentón y erosiones en el cuello, que precisaron para su curación de primera asistencia y un día, sin que le hayan restado secuelas".

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Joaquín , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y comunicar con él por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de un año y ocho meses, así como al abono de las costas procesales causadas".

TERCERO

Por la representación procesal de Luis , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en la persona de su padre, se alza dicho condenado peticionando su libre absolución e invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, así como infracción del Art. 153.2 y 3 al no constar acreditada la pretendida actuación dolosa del recurrente.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso...

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