STS 863/1989, 30 de Septiembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:4964
Número de Resolución863/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 863.- Sentencia de 30 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Requisitos.

DOCTRINA: Se desestima el recurso dados los defectos formales en su formulación.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña Margarita y Jesús María , contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Santander que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes, contra Marcelino Díaz Hijo, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, doña Margarita y otro, formularon demanda ante la Magistratura número 2 de Santander y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «condene a la empresa a la readmisión de ambos actores y al abono de los salarios dejados de percibir».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de febrero de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por los demandantes doña Margarita y don Jesús María , en reclamación sobre despido, contra la empresa demandada Marcelino Díaz Hijo, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de mencionada demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º Los demandantes doña Margarita y don Jesús María , vienen prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Marcelino Díaz Hijo, S.A., dedicada a la actividad de cargas y descargas en el Puerto de Santander, con categoría profesional de peones de almacén con carácter de fijos-discontinuos y con retribución de 6.183 ptas. diarias con inclusión de todos los conceptos por día efectivamente trabajando, y antigüedad del 26 de agosto de 1969. La primera ostenta cargo de representación sindical. 2° La actividad de los demandantes ha consistido específicamente en la manipulación de leche en polvo. Se ha formulado por la empresa desde el año de 1979 con aprobación de la Delegada Provincial de Trabajo, una relación nominal de la plantilla detrabajadores fijos-discontinuos de la empresa citada dividida en dos listas, una la de los trabajadores de los almacenes de tabaco en rama y otra distinta para la actividad en los almacenes de leche en polvo, con el fin de ser llamados cada vez que la empresa los necesita para la respectiva actividad. Los dos demandantes están encabezados por antigüedad en la lista de la actividad de manipulación de leche en polvo. 3.° Las dos listas antes referenciadas, están separadas laboralmente, incluso con libros de matrícula independientes por tratarse de actividades distintas, pese a tratarse de la misma empresa. 4.° Los actores trabajaron en la empresa 863 demandada el 25 de noviembre de 1987 en su actividad específica de manipulación de leche en polvo. Al siguiente día, es decir, el 26 de noviembre de 1987, fueron llamados por la empresa a trabajar en la actividad de manipulación de tabaco en rama los también peones fijos-discontinuos don Luis Manuel , don Fermín y don Carlos María , que tienen antigüedades del 14 de noviembre de 1977, pero pertenecen a la lista de la actividad en los almacenes de tabaco en rama. No se ha agotado en esta lista la relación de trabajadores de dicha especialidad, puesto que existe aún otros operarios con orden posterior, que han de ser llamados preferentemente para poderse comenzar por los trabajadores de la otra lista de manipulación de leche en polvo. 5.° La actora, en la vía jurisdiccional solicita se declare la existencia de una nulidad de despidos con las consecuencias inherentes. Tuvo lugar ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación sin resultado positivo.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Margarita y otro; se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del número 3 del artículo 166 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 167-1.° de idéntica Ley «por tener el Fallo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso». Y en relación con el 167-5 «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del Juzgador». II) Al amparo del artículo 167-1º de la L.P.L . y como ya anunciábamos anteriormente por existir aplicación indebida de las Leyes doctrinales legales aplicables al caso y ello unido estrechamente al motivo aludido anteriormente en el error de apreciación del Hecho Segundo declarado probado por cuanto que la Fundamentaeión Jurídica del Juzgador de Primera Instancia en el apartado 2.º dice: «Y ha de hacerse constar que la empresa está obligada a seguir este mismo criterio. Mientras no sea modificado por pacto o convenio válidamente concertado entre empresario y operarios.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo que ha tenido lugar el 20 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso articula dos motivos, uno al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y otro acogido al número 1 de idéntico precepto legal . Ninguno de ellos puede tener favorable acogida, pues la impugnación de los hechos probados, de los apartados 2.° y 3º del relato histórico de la Sentencia que es objeto del primer motivo, se realiza sin proponer redacción alternativa alguna, y mediante un comentario sobre los documentos que, a juicio del recurrente, ha tenido en cuenta para realizar la declaración impugnada el juzgador de instancia documentos que con argumentaciones diversas trata de relativizar el recurrente, pero sin cita o invocación de otros que evidencien el supuesto error, así pues sin redacción alternativa que pueda sustituir la impugnada y sin evidenciación de error se carece de los dos elementos esenciales para que pueda prosperar el primer motivo. El segundo, adolece del mismo modo de un defecto formal que lo hace inviable, como observa el Ministerio Público en un informe, pues la denuncia legal que encierra se limita a una vaguísima referencia «a la aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso» pero sin concreción alguna, y toda la argumentación del cuerpo del motivo transcurre criticando los argumentos empleados por el Magistrado en la fundamentación de su fallo, por lo que ni siquiera de modo indirecto y por presunción puede conocerse la norma legal o doctrina jurisprudencial infringida y por ello según doctrina reiterada de esta Sala que es ocioso recordar el motivo ha de fracasar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Margarita y don Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Santander, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre despido, seguidos a instancias de los recurrentes contra Marcelino Díaz Hijos, S.A.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución ycomunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 30 de septiembre de 1989.

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