STS, 29 de Septiembre de 1989
Ponente | FRANCISCO SOTO NIETO |
ECLI | ES:TS:1989:4939 |
Número de Recurso | 1576/1988 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación
particular D. Everardo y Dña. María Dolores y por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes
representados, respecto de la acusación particular por la Procuradora Sra. Ruíz de Luna y respecto del procesado por el Procurador Sr. De frías y Benito.
-
- El Juzgado de Instrucción de Manzanares, instruyó sumario con el número 17 de 1.987 contra Salvador y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 29 de septiembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que durante la primavera de 1.987, el procesado Salvador , nacido el uno de Diciembre de 1.965, sin antecedentes penales, vecinode Mambrilla regentaba el DIRECCION000 de esta localidad, adonde solía concurrir el convecino Octavio , persona de pésima
conducta, delincuente habitual, de carácter violento y provocador, quién por sus continuas broncas y amenazas expulsaba del negocio a los parroquianos como solía hacer en otros establecimientos,
obligando al dueño, amén de no pagar las consumiciones, a que le
hiciera entregas de dinero. Tal era la tensión originada en el ramo de la hostelería de dicho pueblo que los industriales, incluido el procesado, elevaron el 5 de Mayo de aquel año un escrito al
Ayuntamiento para que se adoptasen medidas contra el individuo que fue llevado por el Alcalde al Juzgado de Instrucción de Manzanares.-En la tarde del día 6 de Junio de 1.987 el procesado marchó junto con otros amigos desde su pueblo a la cercana ciudad de Manzanares, --3
Km.-- donde en un bar coincidieron con Octavio , quién volvió a hacer objeto de amenazas a Salvador , exigiéndole dinero so pena de "pincharlo
como una anchoa", sin estar probado que llegara a exhibir una navaja, produciendo intensa turbación en el ánimo del referido, quién al no
llevar numerario encima, fue requerido por el demandante para que marchase a su casa para traérselo.- El procesado volvió a Membrilla y en su domicilio cogió una navaja grande, no estando acreditado si lo hizo con intención de dar muerte a su oponente, o para hacer cara a un eventual ataque de éste o para dotarse de valor y seguridad en el duro trance que iba a pasar. Así pertrechado cogió el coche de su padre y partió hacia el bar de Manzanares donde le esperaba el otro, y juntos partieron hacia un lugar llamado el Camino del Cementerio de
Manzanares, donde Octavio exigió el dinero a Salvador , y al advertirle éste que no lo llevaba ni pensaba darle más, le conminó a que parase el coche con ánimo de agredirle, y en efecto, ambos se bajaron y cuando el primero se acercó al otro de manera acalorada, Salvador , sacó su navaja propinándole un tajo en el cuello, y al salir aquél huyendo fue perseguido por su agresor en el coche, hasta que a unos 300 metros cayó al suelo debilitado por la pérdida de sangre, y bajandoSalvador del vehículo, inclinado sobre la víctima volvió a darle de cuchilladas en el cuello hasta que un Guardia Civil, avisado por una vecina, le detuvo. A consecuencia de las heridas el agredido falleció pocos minutos después en el Hospital de Manzanares.- La víctima deja padres de avanzada edad que no vivían a sus expensas y a quiénes aquél exigía también entregas de dinero.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Por unanimidad, que absolviendo al procesado Salvador , del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, debemos condenar y
condenamos a dicho Salvador , como autor de un delito de
homicidio, ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante
de estado pasional, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION
MENOR, accesorias y costas excluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los padres del procesado en la cantidad de
QUINIENTAS MIL PESETAS. Acordamos remitir al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para su conclusión, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Por Auto de 30 de
septiembre de 1.988, se aclaró la Sentencia en el sentido de rectificar en el encabezamiento de la sentencia dictada en esta causa el error material padecido a que se ha hecho alusión, en el sentido de que donde dice "en prisión provisional por esta causa" se entienda
consignado: "en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por la misma desde el 6 de Junio de 1.987 hasta el 19 de Julio del presente año". Por Auto de 30 de septiembre de
1.988, se aclaró la Sentencia en el sentido de rectificar en el fallo de la sentencia dictada en esta causa el error material padecido a que se ha hecho alusión, en el sentido de que donde dice "y a que indemnice a los padres del procesado en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS", se entienda consignado: "y a que indemnice a los padres del interfecto en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por laacusación particular D. Everardo y Dña. María Dolores y por el procesado Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- I. La representación de la acusación particular D. Everardo y Dña. María Dolores , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del artículo 849 L.E.Cr. al haber incurrido el
Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de las
pruebas, al no considerar probado el orden en que se produjeron las heridas que ocasionaron la muerte de Octavio , concretamente no estimar probado que la primera de las heridas
inferidas no era mortal. Ello pese a los informes de dos forenses que ratificaron la autopsia en el acto de la vista manifestando, tras
describir la herida mortal "...Que las otras heridas fueron de menor
importancia. Que las otras heridas fueron anteriores en el tiempo a
la herida moral"; Segundo.- Por infracción de Ley, amparado igualmente en el párrafo 2 del artículo 849 de la ley adjetiva penal;
al indicar la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico
undécimo, que "la víctima no era un ejemplar ciudadano, tampoco tenía
esas cualidades, según se desprendió de algunas testificales, para
con sus padres, a quienes no excluía de su órbita de explotados", sin que conste declaración testifical alguna ni prueba otro tipo que permita apreciar que el interfecto explotara a sus progenitores, hoy
recurrentes; Tercero.- Acogido al apartado 1º del artículo 849 de la ley rituaria penal al haberse infringido por falta de aplicación el
artículo 406, 1º del Código Penal; pues de los hechos probados reflejados en la sentencia se deduce la existencia de un delito de asesinato tipificado por la concurrencia de la agravante específica de alevosía que le otorga al delito tal carácter en lugar del mero
homicidio. Así entendemos igualmente vulnerada tal norma a la luz de la jurisprudencia que a continuación se cita y debería servir de pauta interpretativa de los hechos; Cuarto.- Interpuesto de manera subsidiaria para el caso de resultar desestimado el anterior motivo
tercero, al amparo del apartado 1º del artículo 849 L.E.Cr., por entender que de los hechos que aparecen probados en la resoluciónrecurrida se deduce la infracción de una norma penal sustantiva.
Siendo ésta, de entender la inexistencia de asesinato aleve, el apartado 8 del artículo 10 del Código Penal. Dado que los hechos
reflejan, al menos, la existencia de un empleo de medios que debilitaron la defensa de la víctima, con el empleo de un abuso de
superioridad instrumental, valiéndose de una gran navaja contra quien
se encontraba indefendo. Sorprendiéndole en un primer ataque y rematándolo cuando se encontraba en el suelo y debilitado por la
pérdida de sangre; Quinto.- Al amparo del artículo 849,1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerada por aplicación indebida la norma sustantiva contenida en el apartado 8 del artículo 9 del Código Penal "estado pasional" como circunstancia atenuante.
Por considerar que dicho estado se insinúa de manera genérica sin acreditar en qué consistía el mismo; porque no podrían la "ira y el odio" servir de circunstancia que aminore la responsabilidad penal; porque tales estados pasionales son incompatibles con la situación de riña que la sentencia recurrida menciona, máxime si la comisión del delito se produjo en un solo momento histórico; por último, los motivos que hubieran determinado tal estado procederían de hechos conocidos y aceptados desde tiempo atrás por el ofensor.
-
La representación del procesado Salvador , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
-
La sentencia recurrida incide en quebrantamiento de forma, por cuanto resta claridad y produce oscuridad al silenciar y omitir hechos fundamentales que permitan la adecuada subsunción en la norma penal.
Se infringe por violación, el artº 142, regla 2ª, de la L.E. Criminal, y la regla 3ª de la orden de 5 de abril de 1.932. Se
interpone al amparo del nº 1º del artº 851 de la L.E.Criminal.
Extracto: La defensa alegó las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable (4ª y 10ª del artº 8º del Código Penal). Como hechos constitutivos de la premisa menor, se alegó el contenido del escrito cuya presentación al Juzgado de Instrucción deManzanares, declara probada la sentencia, pero cuyo contenido no
recoge, y las resoluciones judiciales adoptadas por el Juzgado de
Instrucción de Manzanares, otorgando la libertad provisional al
interfecto Octavio , todo ello para fundamentar una falta de protección estatal y un estado de miedo permanente que se hizo
insuperable. La sentencia omite todo pronunciamiento sobre estos
hechos, a pesar de estar alegados y estar probados por documentos
judiciales auténticos. El Tribunal de 5 de Abril de 1.932, según la interpretación de este Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 18 de Septiembre de 1.980 y 10 de Marzo de 1.981;
La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación
evidente del Tribunal, al omitir en la declaración de hechos
probados, hechos esenciales y necesarios para la adecuada subsunción
en la norma penal. Se interpone al amparo del nº 2º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Extracto: La sentencia recurrida afirma probado que el interfecto era "persona de pésima conducta,
delincuente habitual...", y que un escrito "para que se adoptasen
medidas contra el individuo, fué llevado por el Alcalde al Juzgado de
Instrucción de Manzanares". Omite hacer constar que, no obstante haber sido condenado ejecutoriamente en tres sumarios, por siete delitos y otro de asesinato en grado de tentativa, y estar en libertad provisional a resultas de otros tres procedimientos, después de presentarse el escrito no se adoptó ninguna medida de protección de los denunciantes ni para evitar las agresiones constantes de que
éstos eran objeto por parte de Octavio ;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación, la circunstancia 1ª del artº 9º en relación con el nº 10 del artº 8º del C.P.; y por aplicación
indebida, la circunstancia 8ª del artº 9 del C.P. Se interpone al amparo del nº 1º del artº 849 de la L.E.Criminal. Extracto: Las afirmaciones fácticas formuladas en la sentencia recurrida, son los elementos de hecho constitutivos de una semieximente de miedoinsuperable que, por aplicación del principio "indubio pro reo" ha de aplicarse preferentemente a la atenuante 8ª del artº 9 del C.P. Se invocan las sentencias de 20 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de
1.980, 2 de Julio de 1.986 y 5 de Diciembre de 1.986. Las de 24 de
Octubre de 1.932, 5 de Enero de 1.933, 4 de Julio de 1.940, 20 de
Febrero de 1.987 y 26 de Octubre de 1.961;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación la circunstancia 1ª del artº 9º, en relación con el nº 4º del artº 8º del C.P. Se interpone al amparo
del nº 1º del artº 849 de la L.E.Criminal. Extracto: Las afirmaciones fácticas formuladas en la sentencia recurrida " Octavio ixigió el dinero
con ánimo de agredirle, ...y cuando el primero se acercó al otro de
manera acalorada, Salvador sacó su navaja propinándole un tajo en el
cuello", y otras de tenor similar, son los elementos de hecho constitutivos de una semieximente de legítima defensa incompleta. Se invocan las sentencias de 29 de Marzo de 1.912; 15 de Enero de 1.955;
16 de Febrero de 1.966; 5 de Octubre de 1.929; 30 de Enero de 1.970;
21 de Abril de 1.980; 2 de Octubre de 1.981; 26 de Octubre de 1.982;
26 de Enero de 1.984; 13 de Abril de 1.987 y 29 de Abril de 1.988;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo
66 del Código Penal. Se interpone al amparo del número 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Extracto: Consecuencia de la concurrencia de la semieximente 1ª del artº 9º, en relación con los números 10 y 4 del artº 8º del Código Penal, es de obligatoria
aplicación lo dispuesto en el artº 66 del mismo texto legal; Sexto.-La sentencia recurrida infringe por inaplicación la regla 5ª del artº
61 del C.P. Se interpone al amparo del nº 1º del artº 849 de la
L.E.Criminal. Extracto: Es posible recurrir en casación la no estimación como muy cualificada de una circunstancia atenuante. En este caso, de las afirmaciones contenidas en la sentencia habría que considerar muy cualificada la del nº 8º del artº 9 del C.P. que estima la sentencia.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos,se opuso a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso que formalizó la representación de la acusación particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el 20
de septiembre de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Rodríguez Ruíz en defensa de la acusación particular que impugnó el recurso de la defensa y del también Letrado recurrente D.
Carlos Calatayud Maldonado en defensa del procesado Salvador que mantuvo el recurso e hizo constar que había un equívoco
pues no se trataba de causa con preso, pues el procesado estaba en libertad e impugnó el recurso de contrario y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos en su totalidad.
-
- El Juzgado de Instrucción de Manzanares, instruyó sumario con
el número 17 de 1.987 contra Salvador y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 29
de septiembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente
hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que durante la primavera de 1.987, el procesado Salvador ,
nacido el uno de Diciembre de 1.965, sin antecedentes penales, vecino de Mambrilla regentaba el Bar DIRECCION000 de esta localidad, adonde solía concurrir el convecino Octavio , persona de pésima
conducta, delincuente habitual, de carácter violento y provocador, quién por sus continuas broncas y amenazas expulsaba del negocio a los parroquianos como solía hacer en otros establecimientos,
obligando al dueño, amén de no pagar las consumiciones, a que le
hiciera entregas de dinero. Tal era la tensión originada en el ramo de la hostelería de dicho pueblo que los industriales, incluido el procesado, elevaron el 5 de Mayo de aquel año un escrito al
Ayuntamiento para que se adoptasen medidas contra el individuo que fue llevado por el Alcalde al Juzgado de Instrucción de Manzanares.-En la tarde del día 6 de Junio de 1.987 el procesado marchó junto conotros amigos desde su pueblo a la cercana ciudad de Manzanares, --3
Km.-- donde en un bar coincidieron con Octavio , quién volvió a hacer objeto de amenazas a Salvador , exigiéndole dinero so pena de "pincharlo
como una anchoa", sin estar probado que llegara a exhibir una navaja, produciendo intensa turbación en el ánimo del referido, quién al no
llevar numerario encima, fue requerido por el demandante para que marchase a su casa para traérselo.- El procesado volvió a Membrilla y en su domicilio cogió una navaja grande, no estando acreditado si lo hizo con intención de dar muerte a su oponente, o para hacer cara a un eventual ataque de éste o para dotarse de valor y seguridad en el duro trance que iba a pasar. Así pertrechado cogió el coche de su padre y partió hacia el bar de Manzanares donde le esperaba el otro, y juntos partieron hacia un lugar llamado el Camino del Cementerio de
Manzanares, donde Octavio exigió el dinero a Salvador , y al advertirle éste que no lo llevaba ni pensaba darle más, le conminó a que parase el coche con ánimo de agredirle, y en efecto, ambos se bajaron y cuando el primero se acercó al otro de manera acalorada, Salvador , sacó su navaja propinándole un tajo en el cuello, y al salir aquél huyendo fue perseguido por su agresor en el coche, hasta que a unos 300 metros cayó al suelo debilitado por la pérdida de sangre, y bajando
Salvador del vehículo, inclinado sobre la víctima volvió a darle de cuchilladas en el cuello hasta que un Guardia Civil, avisado por una
vecina, le detuvo. A consecuencia de las heridas el agredido falleció pocos minutos después en el Hospital de Manzanares.- La víctima deja padres de avanzada edad que no vivían a sus expensas y a quiénes aquél exigía también entregas de dinero.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Por unanimidad, que absolviendo al procesado Salvador , del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, debemos condenar y
condenamos a dicho Salvador , como autor de un delito de
homicidio, ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante
de estado pasional, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION
MENOR, accesorias y costas excluidas las de la acusación particular,y a que indemnice a los padres del procesado en la cantidad de
QUINIENTAS MIL PESETAS. Acordamos remitir al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para su conclusión, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Por Auto de 30 de
septiembre de 1.988, se aclaró la Sentencia en el sentido de rectificar en el encabezamiento de la sentencia dictada en esta causa el error material padecido a que se ha hecho alusión, en el sentido de que donde dice "en prisión provisional por esta causa" se entienda
consignado: "en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por la misma desde el 6 de Junio de 1.987 hasta el 19 de Julio del presente año". Por Auto de 30 de septiembre de
1.988, se aclaró la Sentencia en el sentido de rectificar en el fallo de la sentencia dictada en esta causa el error material padecido a que se ha hecho alusión, en el sentido de que donde dice "y a que indemnice a los padres del procesado en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS", se entienda consignado: "y a que indemnice a los padres del interfecto en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la
acusación particular D. Everardo y Dña. María Dolores y por el procesado Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- I. La representación de la acusación particular D. Everardo y Dña. María Dolores , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del artículo 849 L.E.Cr. al haber incurrido el
Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar probado el orden en que se produjeron las heridas que ocasionaron la muerte de Octavio , concretamente no estimar probado que la primera de las heridas inferidas no era mortal. Ello pese a los informes de dos forenses que ratificaron la autopsia en el acto de la vista manifestando, tras describir la herida mortal "...Que las otras heridas fueron de menor importancia. Que las otras heridas fueron anteriores en el tiempo ala herida moral"; Segundo.- Por infracción de Ley, amparado igualmente en el párrafo 2 del artículo 849 de la ley adjetiva penal;
al indicar la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico
undécimo, que "la víctima no era un ejemplar ciudadano, tampoco tenía
esas cualidades, según se desprendió de algunas testificales, para
con sus padres, a quienes no excluía de su órbita de explotados", sin que conste declaración testifical alguna ni prueba otro tipo que permita apreciar que el interfecto explotara a sus progenitores, hoy
recurrentes; Tercero.- Acogido al apartado 1º del artículo 849 de la ley rituaria penal al haberse infringido por falta de aplicación el
artículo 406, 1º del Código Penal; pues de los hechos probados reflejados en la sentencia se deduce la existencia de un delito de asesinato tipificado por la concurrencia de la agravante específica de alevosía que le otorga al delito tal carácter en lugar del mero
homicidio. Así entendemos igualmente vulnerada tal norma a la luz de la jurisprudencia que a continuación se cita y debería servir de pauta interpretativa de los hechos; Cuarto.- Interpuesto de manera subsidiaria para el caso de resultar desestimado el anterior motivo
tercero, al amparo del apartado 1º del artículo 849 L.E.Cr., por entender que de los hechos que aparecen probados en la resolución recurrida se deduce la infracción de una norma penal sustantiva.
Siendo ésta, de entender la inexistencia de asesinato aleve, el apartado 8 del artículo 10 del Código Penal. Dado que los hechos
reflejan, al menos, la existencia de un empleo de medios que debilitaron la defensa de la víctima, con el empleo de un abuso de
superioridad instrumental, valiéndose de una gran navaja contra quien
se encontraba indefendo. Sorprendiéndole en un primer ataque y rematándolo cuando se encontraba en el suelo y debilitado por la
pérdida de sangre; Quinto.- Al amparo del artículo 849,1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerada por aplicación indebida la norma sustantiva contenida en el apartado 8 del artículo 9 del Código Penal "estado pasional" como circunstancia atenuante.
Por considerar que dicho estado se insinúa de manera genérica sinacreditar en qué consistía el mismo; porque no podrían la "ira y el odio" servir de circunstancia que aminore la responsabilidad penal; porque tales estados pasionales son incompatibles con la situación de riña que la sentencia recurrida menciona, máxime si la comisión del delito se produjo en un solo momento histórico; por último, los motivos que hubieran determinado tal estado procederían de hechos conocidos y aceptados desde tiempo atrás por el ofensor.
-
La representación del procesado Salvador , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
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La sentencia recurrida incide en quebrantamiento de forma, por cuanto resta claridad y produce oscuridad al silenciar y omitir hechos fundamentales que permitan la adecuada subsunción en la norma penal.
Se infringe por violación, el artº 142, regla 2ª, de la L.E. Criminal, y la regla 3ª de la orden de 5 de abril de 1.932. Se
interpone al amparo del nº 1º del artº 851 de la L.E.Criminal.
Extracto: La defensa alegó las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable (4ª y 10ª del artº 8º del Código Penal). Como hechos constitutivos de la premisa menor, se alegó el contenido del escrito cuya presentación al Juzgado de Instrucción de
Manzanares, declara probada la sentencia, pero cuyo contenido no
recoge, y las resoluciones judiciales adoptadas por el Juzgado de
Instrucción de Manzanares, otorgando la libertad provisional al
interfecto Octavio , todo ello para fundamentar una falta de protección estatal y un estado de miedo permanente que se hizo
insuperable. La sentencia omite todo pronunciamiento sobre estos
hechos, a pesar de estar alegados y estar probados por documentos
judiciales auténticos. El Tribunal de 5 de Abril de 1.932, según la interpretación de este Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 18 de Septiembre de 1.980 y 10 de Marzo de 1.981;
La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación
evidente del Tribunal, al omitir en la declaración de hechosprobados, hechos esenciales y necesarios para la adecuada subsunción
en la norma penal. Se interpone al amparo del nº 2º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Extracto: La sentencia recurrida afirma probado que el interfecto era "persona de pésima conducta,
delincuente habitual...", y que un escrito "para que se adoptasen
medidas contra el individuo, fué llevado por el Alcalde al Juzgado de
Instrucción de Manzanares". Omite hacer constar que, no obstante haber sido condenado ejecutoriamente en tres sumarios, por siete delitos y otro de asesinato en grado de tentativa, y estar en libertad provisional a resultas de otros tres procedimientos, después de presentarse el escrito no se adoptó ninguna medida de protección de los denunciantes ni para evitar las agresiones constantes de que
éstos eran objeto por parte de Octavio ;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación, la circunstancia 1ª del artº 9º en relación con el nº 10 del artº 8º del C.P.; y por aplicación
indebida, la circunstancia 8ª del artº 9 del C.P. Se interpone al amparo del nº 1º del artº 849 de la L.E.Criminal. Extracto: Las afirmaciones fácticas formuladas en la sentencia recurrida, son los elementos de hecho constitutivos de una semieximente de miedo
insuperable que, por aplicación del principio "indubio pro reo" ha de aplicarse preferentemente a la atenuante 8ª del artº 9 del C.P. Se invocan las sentencias de 20 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de
1.980, 2 de Julio de 1.986 y 5 de Diciembre de 1.986. Las de 24 de
Octubre de 1.932, 5 de Enero de 1.933, 4 de Julio de 1.940, 20 de
Febrero de 1.987 y 26 de Octubre de 1.961;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación la circunstancia 1ª del artº 9º, en relación con el nº 4º del artº 8º del C.P. Se interpone al amparo
del nº 1º del artº 849 de la L.E.Criminal. Extracto: Las afirmaciones fácticas formuladas en la sentencia recurrida " Octavio ixigió el dinero
con ánimo de agredirle, ...y cuando el primero se acercó al otro de
manera acalorada, Salvador sacó su navaja propinándole un tajo en el
cuello", y otras de tenor similar, son los elementos de hechoconstitutivos de una semieximente de legítima defensa incompleta. Se invocan las sentencias de 29 de Marzo de 1.912; 15 de Enero de 1.955;
16 de Febrero de 1.966; 5 de Octubre de 1.929; 30 de Enero de 1.970;
21 de Abril de 1.980; 2 de Octubre de 1.981; 26 de Octubre de 1.982;
26 de Enero de 1.984; 13 de Abril de 1.987 y 29 de Abril de 1.988;
La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo
66 del Código Penal. Se interpone al amparo del número 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Extracto: Consecuencia de la concurrencia de la semieximente 1ª del artº 9º, en relación con los números 10 y 4 del artº 8º del Código Penal, es de obligatoria
aplicación lo dispuesto en el artº 66 del mismo texto legal; Sexto.-La sentencia recurrida infringe por inaplicación la regla 5ª del artº
61 del C.P. Se interpone al amparo del nº 1º del artº 849 de la
L.E.Criminal. Extracto: Es posible recurrir en casación la no estimación como muy cualificada de una circunstancia atenuante. En este caso, de las afirmaciones contenidas en la sentencia habría que considerar muy cualificada la del nº 8º del artº 9 del C.P. que estima la sentencia.
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- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso que formalizó la representación de la acusación particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el 20
de septiembre de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Rodríguez Ruíz en defensa de la acusación particular que impugnó el recurso de la defensa y del también Letrado recurrente D.
Carlos Calatayud Maldonado en defensa del procesado Salvador que mantuvo el recurso e hizo constar que había un equívoco
pues no se trataba de causa con preso, pues el procesado estaba en libertad e impugnó el recurso de contrario y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos en su totalidad.
-
FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Everardo y Dña. María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre de 1.988, en causa seguida al procesado Salvador , por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el correspondiente destino legal.
Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Salvador , contra la sentenciamencionada anteriormente, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no
constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su
día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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STS 1001/2009, 1 de Octubre de 2009
...de 6 marzo y 26 octubre 1982, 26 mayo 1983 y 26 febrero y 14 marzo 1986, 16 junio 1987, 21 septiembre y 16 diciembre 1988, 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio El recurrente no analiza la concurrencia de tales requisitos, sino que se limita a decir que "de haber sido falsa dicha alegació......
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SAP Madrid 119/2011, 15 de Abril de 2011
...6 marzo y 26 octubre 1982 , 26 mayo 1983 y 26 febrero y 14 marzo 1986 , 16 junio 1987 , 21 septiembre y 16 diciembre 1988 , 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio 1991 En relación al caso examinado, cabe resaltar, que al alegar la circunstancia modificativa de la responsabilidad de miedo i......
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Tipo básico. Art. 139. Elementos constitutivos del delito de asesinato
...«la defensa del sujeto pasivo, a veces con mayor 74 En este sentido, SSTS de 22 de junio de 1987; 29 de febrero de 1988 y 29 de septiembre de 1989. Citadas por GONZÁLEZ RUS, Cfr., p. 75 Sentencias citadas por GÓMEZ RIVERO, en «Nociones fundamentales del Derecho Penal. Parte Especial, Vol. I......