STS 843/1989, 27 de Septiembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:4880
Número de Resolución843/1989
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 843.-Sentencia de 27 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución de sentencias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 117 CE. y 200, 212 y 213 L.P.L .

DOCTRINA: La autonomía que caracteriza a cada proceso judicial hace que se tenga que dar

cumplida conclusión del mismo mediante el trámite de ejecución correspondiente, por lo que la

denegación por el Juzgado de instancia de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la

parte recurrente se revela manifiestamente incorrecta, por cuanto transgrede, de forma palmaria, lo

preceptuado en los artículos 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicha recurrente, contra la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura.

Es Ponente, el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

En 20 de marzo de 1987, se dictó sentencia por esta Sala, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Esther contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres de fecha 30 de enero de 1986 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura sobre despido.

Segundo

Con fecha 3 de julio de 1987 se solicitó por la actora ejecución de la sentencia dictada por esta Sala. La Magistratura acordó en providencia de 7 de julio de 1987 no haber lugar a la ejecución de la sentencia que se solicita, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 1987.

Tercero

La demandante preparó contra el referido auto el presente recurso de casación, que se ha formalizado ante esta Sala por medio de escrito en el que se alegan los siguientes motivos: I) Se interpone al amparo del núm. 1.° del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, porque ha sido violado, por inaplicación, el artículo 56.3 de laLey 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , al no haber sido readmitida la recurrente, ostentado el cargo de representante sindical. II) Se interpone al amparo del núm. 1.° del artículo 167 del Texto refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, porque ha sido violado, por inaplicación el artículo 212 de la mencionada Ley Procesal Laboral . III) Se interpone con el mismo apoyo procesal que el motivo precedente el núm. 1.° del artículo 167 del Texto refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio porque ha sido violado, por inaplicación el artículo 212 de la Ley Procesal Laboral . IV) Con el mismo apoyo procesal que el motivo precedente el núm. 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, porque ha sido violado, por inaplicación, el artículo 24.1 de la Constitución Española que establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Cuarto

Emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 21 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, con apoyo procesal en el artículo 167-1.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. Legislativo 1568/80, de 13 de junio, articula cuatro motivos de casación contra el auto dictado, en trámite de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social de instancia, alegando, respectivamente, violación, por inaplicación, de los artículos 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/80, de 10 de marzo, 212 del indicado texto procesal laboral y 24.1 de la Constitución Española . El recurso, pese al inadecuado cauce procesal a través del que se plantea, en atención a formularse contra resolución dictada en ejecución de sentencia, merece, no obstante, ser estimado, admitiéndose, fundamentalmente, la infracción jurídica denunciada del artículo 212 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el precepto estatutario del que se deja hecha mención. Y es que la autonomía que caracteriza a cada proceso judicial hace que se tenga que dar cumplida conclusión al mismo, mediante el trámite de ejecución correspondiente, en adecuada sujeción al mandato legal imperativo que se contiene en el artículo 117 de la Constitución Española , puesto en relación, en este caso, con los artículos 1.°, 200, 212 y 213 del repetido texto de Procedimiento Laboral. De aquí que la denegación por el Juzgado de instancia de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la parte recurrente se revele manifiestamente incorrecta, por cuanto transgrede, de forma palmaria, lo preceptuado en los mencionados artículos 212 y 213 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral , siendo de significar que la negativa de ejecución procesal contra la que se formula el presente recurso comporta la omisión de un ineludible trámite ejecutivo al que tiene derecho la parte litigante, con independencia de cuál sea el resultado final que en el mismo se obtenga y respecto del que, como es obvio, no cabe pronunciamiento en la instancia. Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar el auto recurrido y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de lo Social de origen que proceda a la ejecución de la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de doña Esther , contra auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1987, por la Magistratura de trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Cáceres , en trámite de ejecución de sentencia de los autos sobre despido, número 2.284/85, deducidos por dicha parte recurrente frente a la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura. Casamos y anulamos dicho auto y ordenamos se proceda al cumplimiento del trámite de ejecución de la sentencia dictada en dichos autos, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la resolución que en el mismo pueda adoptarse.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López. Enrique Alvarez Cruz.- Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr.don Benigno Várela Autrán celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a 21 de septiembre de 1989.

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