STS, 21 de Septiembre de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:4762
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 878.-Sentencia de 21 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Antonio Burén Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Única instancia.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Infracción del Derecho a la tutela judicial por indefensión;

principio de legalidad de las infracciones. Inscripción en el Registro Especial de las Empresas de

Seguridad. Cumplimiento de Tos requisitos para su funcionamiento. Naturaleza de esas medidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 25 de la Constitución .

DOCTRINA: Estando probados los hechos fundamentales de la medida adoptada, no cabe decir

que se haya producido indefensión, máxime si se dio al interesado posibilidad de ofrecer prueba en

contrario.

Las decisiones del Gobierno imprimiendo la primera inscripción de la empresa de seguridad en el

Registro Especial y la constante vigilancia de la persistencia de los requisitos que condicionan su

funcionamiento, son ejercicio obligado de potestades del Gobierno. De ahí que las decisiones de

éste respecto de la inscripción o cancelación de la misma, por no reunir los requisitos, no sean

calificables de sanción a efectos del art. 25.1 de la CE , pues se trata del ejercicio de potestades

indelegables para el mantenimiento de la seguridad pública.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta sala, al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por «Vigitec, S. A.», representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la resolución del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en reunión del día 16 de diciembre de 1988, a propuesta del Ministerio del Interior, por el que se resuelve la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, de la entidad «Vigitec, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Contra dicha sentencia interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, con su escrito de 23 de enero último, en el que suplicaba que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1988, y seguirlo por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , hasta sentencia, mandando que se entiendan con él las actuaciones; habiendo formulado alegación en la que suplicaba la suspensión de la resolución impugnada.

Segundo

Tenido por interpuesto recurso contencioso-administrativo, contra referido acuerdo, acordándose tramitar con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, acordándose reclamar el expediente del Ministerio del Interior; y que se formase la correspondiente pieza separada para acordar lo procedente en orden a la suspensión solicitada.

Tercero

El Ministerio público se opuso a la demanda por entender que la Ley orgánica 2/1986, artículos 1.° y 12 prestan cobertura jurídica al Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y porque la recurrente no había puesto de manifiesto circunstancias que aconsejaran reducir la medida tomada en el mismo.

Cuarto

Por su parte el Abogado del Estado se opuso también a la demanda con fundamento en el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , que presta cobertura legal, a su juicio al Real Decreto 880/1961 , y por otra parte porque no se ha infringido la presunción de inocencia; terminó con la súplica de que se desestime el recurso con imposición de las costas a la demandante.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día 15 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Antonio Burén Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente invoca en su primer escrito el artículo 24.1 de la Constitución Española (indefensión en el expediente administrativo), extendiendo en la demanda esa invocación al número 2 del mismo (presunción de inocencia) y el artículo 25.3 de la expresada Constitución , aunque los razonamientos de la demanda se refieren implícitamente al número 1 de este último precepto, es decir, a la falta de cobertura legal conforme a las exigencias constitucionales.

Segundo

El hecho fundamental que se esgrime en el expediente consiste en que la empresa recurrente que había obtenido el registro de la misma como empresa de seguridad de ámbito superprovincial -acreditando contratos o precontratos de personal que alcanzaban al menos el número de 25 vigilantes- solamente mantenía contratados en la fecha de 1 de marzo de 1987 en que se verificó la inspección nueve vigilantes jurados y un guardia de seguridad. Este hecho comprobado con el examen de la documentación examinada durante la inspección mencionada no ha sido nunca desmentido, porque no formuló pliego de descargos cuando se le dio el oportuno traslado, y además en el escrito presentado al comunicarle la propuesta de resolución, admite el hecho aunque lo califica de «coyuntural» y transitorio. Por otra parte cuando se le ofreció la oportunidad de acreditar, haber remediado la situación existente no aportó prueba alguna ni solicitó nuevas investigaciones de la Administración al respecto. Bastan estos datos extraídos del expediente para concluir que no se han producido infracción alguna del artículo 24 de la Constitución Española .

Tercero

No cabe duda de que la creación y Estatuto de Entidades Privadas de Seguridad no constituye ningún derecho fundamental y si tales actividades de empresas privadas son permitidas por Ley ordinaria y por reglamentos, esta autorización se ha de entender subordinada al permanente control y vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno ( artículo 104 de la Constitución Española y artículos 1.° y 12 de la Ley orgánica 2/1986 ). Por ello, tanto la primera inscripción en el Registro Especial de tales Entidades privadas de seguridad como la constante vigilancia de la persistencia de los requisitos que condicionan el funcionamiento de las normas constituye un ejercicio licito y obligado de las potestades del Gobierno. De ahí que las decisiones de este respecto a inscripción de empresas privadas de seguridad (por reunir los requisitos exigidos) o cancelación de la misma (por no mantenerse los expresados requisitos) son difícilmente calificables como sanciones no previstas por Ley prohibidas en el artículo 25.1 de la Constitución , porque se trata del ejercicio de potestades indelegables para el mantenimiento de la seguridad pública. El Acuerdo del Gobierno es en rigor una medida tomada para garantizar la seguridad pública y en cuanto tal es lícita y no infringe derechos fundamentales. En su parte dispositiva no menciona que se trate de una sanción, aunque el expediente se tramitó con las garantías previstas para caso de sanciones, esto, que por lo demás supuso un plus de oportunidades de defensa para la Empresa recurrente, no desnaturaliza el objetivo primordial del acto enjuiciado de velar porel cumplimiento inexcusable de sus deberes en lo que afecta a la seguridad pública. De todo lo anterior concluimos que tampoco se puede apreciar la infracción del artículo 25.1 de la Constitución porque el Acuerdo impugnado tiene suficiente cobertura legal.

Cuarto

Procede pues determinar el recurso con la obligada consecuencia de la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador señor Avila del Hierro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos de la Persona , en nombre de la entidad «Vigitec, S. A.», por no vulnerar dicho Acuerdo los artículos 24 y 25 de la Constitución Española al ordenar la cancelación de la inscripción de la empresa citada en el Registro de Empresas Privadas de Seguridad. Se imponen las costas causadas a la recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burén Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Antonio Burén Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada.- Rubricado.

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