STS 809/1989, 12 de Junio de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:14561
Número de Resolución809/1989
Fecha de Resolución12 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 809.- Sentencia de 12 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Auto-taxis. Licencias. Acceso a la convocatoria. Situaciones de desempleo.

DOCTRINA: Quien estando en posesión del título expedido por la entidad local como conductor

asalariado de auto-turismo, aunque esté en paro forzoso, puede acceder a la convocatoria, dada la

estimación como fuerza mayor de la causa determinante del paro, pero no aquellos que, sea cual

fuere su situación legal como desempleados en la Seguridad Social, ejerzan lícita o ilícitamente

otras profesiones o trabajos, que en ningún caso podrán invocar el tiempo en que no hayan ejercido

como conductores asalariados para posponer a quienes acrediten como tales, estando prestando

este servicio con plena y exclusiva dedicación.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado y dirigido por el Letrado don Antonio Beltrán Sierra, siendo parte apelada la Mancomunidad de Municipios de la Isla de Lanzarote, no personada en esta instancia y don Lázaro , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 15 de abril de 1987, en pleito sobre obtención de licencia de auto-turismo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso número 253/86, promovido por don Blas y en el que ha sido parte demandada la Mancomunidad de Municipios de la Isla de Lanzarote y como coadyuvante de la Administración don Héctor , sobre concesión de licencia de auto-taxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1987, en la que aparece el fallo que dice literalmente: «Fallo: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas contra resolución de 25 de abril de 1986 de la Comisión gestora de la Mancomunidad de Municipios de la Isla de Lanzarote y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquélla, por entender que los actos recurridos son conformes a Derecho. 2° No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia por don Blas interpuso recurso de apelación, que fue admitido enambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reiteradas las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito de demanda ante el Tribunal de instancia en esta apelación procede para la resolución de la cuestión controvertida en este proceso partir del supuesto de que los fundamentos del Acuerdo impugnado de la Mancomunidad de Municipios de la Isla de Lanzarote relativo a la resolución de la convocatoria para la concesión de seis licencias de Auto-Turismo Clase B) en el Municipio de Tías no han sido desvirtuados por el demandante, apelante en esta instancia; de lo que se infiere que su exclusión en el otorgamiento de una de dichas licencias, fundada en no tener la condición de taxista asalariado en el tiempo en que publicó la convocatoria por estar dedicado a trabajos ajenos a la profesión de taxista, debe prevalecer en función de la obligada interpretación de lo consignado en las bases 2.a y 7.a de la convocatoria, no impugnadas por el recurrente, y lo dispuesto en el artículo 12 y el número 2.° párrafo 2.° del artículo 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes Ligeros aprobado por el Real Decreto de 16 de marzo de 1979, toda vez que acreditado haber prestado como asalariado sus servicios el demandante como conductor de Auto-Turismo desde el primero de julio de 1979 hasta el 26 de agosto de 1982, a partir de esta fecha consta como dado de alta en la Seguridad Social como desempleado, folios 9 a 17 del expediente administrativo, habiendo en este tiempo prestado otros trabajos remunerados que aun estimados como condicionados por su situación de paro forzoso y teniendo en cuenta el carácter involuntario de esta situación impiden, a efectos de estimar de mejor derecho su solicitud frente a la de otros recurrentes, el que se entienda que en el tiempo de la convocatoria estuviera prestando servicios como conductor asalariado con dedicación plena y exclusiva de un titular de licencia de la Clase B), y que deban computarse los años transcurridos desde la fecha indicada del 26 de agosto de 1982 hasta la de la convocatoria de 15 de noviembre de 1985 publicada el 23 de noviembre de 1985; debiéndose interpretar las meritadas bases de la convocatoria, acordes con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Real Decreto citado, según lo dispuesto en el artículo 3.° del Código Civil, conforme al sentido propio de sus palabras y su finalidad, que comporta la preferencia de los que en el momento de la convocatoria estuvieran prestando sus servicios como conductores asalariados de los titulares de la Clase B) por rigurosa y continuada antigüedad y exclusiva dedicación, bases 2.a y 7.a, para la adjudicación de las licencias de auto-turismo; de lo que se deduce no obstante que quien estando en posesión del título expedido por la entidad local como conductor asalariado de autoturismo aunque esté en paro forzoso puede acceder a la convocatoria dada la estimación como fuerza mayor de la causa determinante del paro, pero no aquellos que sea cual fuere su situación legal como desempleados en la Seguridad Social ejerzan lícitamente o ilícitamente otras profesiones o trabajos que en ningún caso podrán invocar el tiempo en que no hayan ejercido como conductores asalariados para posponer a quienes acrediten como tales estando prestando este servicio con plena y exclusiva dedicación.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de abril de 1987, recurso 253/86. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

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