STS 850/1989, 19 de Junio de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:13786
Número de Resolución850/1989
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 850.-Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras de urbanización. Cuotas.

DOCTRINA: La distribución de cuotas de los gastos de urbanización en función de las respectivas

superficies de las parcelas, hay que reputarlo equitativo, mientras no se demuestre que existe otro

sistema más justo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia y doña Trinidad , representadas por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en recurso sobre el reparto de cuotas del Coste de Urbanización del Polígono « DIRECCION000 ».

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife resolvió y liquidó el expediente relativo a Reparto de Cuotas del Coste de Urbanización del Polígono « DIRECCION000 ». Interpuesto recurso de reposición en 25 de agosto de 1985 por doña Antonia y doña Trinidad , fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Doña Antonia y doña Trinidad , interpusieron contra los anteriores actos, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife (número 289/86 ), en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando el presente recurso contra la liquidación de tasas de esos "costes de urbanización" de la urbanización " DIRECCION000 " deje la misma sin efecto, por no ser conforme a Derecho y en consecuencia declarar su nulidad, así como la imposición a la parte demandada de las "costas procesales'». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos por ser ajustados a Derecho; recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: Primero. «El objeto de este recurso lo constituye el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en virtud del cual se aprueba el reparto proporcional de las costas de urbanización de la 1.ª fase del Plan Parcial de Ordenación Urbana " DIRECCION000 ", con cargo a los actuales propietarios de parcelas comprendidas en dicha fase, según Proyecto de Urbanización actualizado, con presupuesto de ejecución de 137.158.991 pesetas.»Segundo. «Conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley del Suelo de 1956 , aplicable al presente caso, se celebró entre el Ayuntamiento y la Entidad Urbanizadora el compromiso de que "por sí, o a través de las personas físicas adquirientes de terrenos, ubicados dentro del Polígono, o asociadas, a llevar a efecto la ejecución del Plan y Urbanización a través de la gestión privada, con base a sufragar todos los gastos de la urbanización o a las personas (sic) que se subroguen en sus facultades". Consta en autos que la recurrente el 23 de abril de 1969 -no el 14 de julio de 1962, como se dice en su demanda-, compró a la Entidad Promotora "Urbanización del Mayorazgo, S. A." parcela incluida en el Plan Parcial, especificándose en la cláusula D) que la compradora conoce la situación y la calificación Urbanística de la finca que adquiere, añadiéndose en la F) que también conoce las normas establecidas en dicho Plan. Igualmente aparece acreditado en autos que el Plan Parcial " DIRECCION000 " fue aprobado definitivamente por resolución de 13 de noviembre de 1968, disponiéndose en su Memoria -apartado 6.° (folio 18)- que los actuales propietarios o los que en su día se subroguen en la ejecución de las obras de urbanización, sufragarán el coste de las mismas y añadiéndose en el apartado 1° (folio 19) el compromiso contraído por el urbanizador a que antes nos referíamos. De esta relación fáctica se desprende que la recurrente conocía esta obligación que sobre ella pendía de sufragar las obras de urbanización.» Tercero. «El artículo 137.2.° de la Ley del Suelo de 1956 establece, que bajo la forma de gestión privada la ejecución de los Planes corresponderá a los propietarios que hubieren de sufragar todos o más de la mitad de los gastos de urbanización, o a las personas que se subroguen en sus facultades, con lo que se viene a dar carácter real a las limitaciones que recaen sobre los terrenos como consecuencia de la Ley o los Planes, y su exigibilidad, por tanto, a los actuales propietarios de los terrenos, por eso el artículo 50.2 dice que "en las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones particulares deberá hacerse constar la fecha del acto de aprobación de la misma y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirientes", lo que en definitiva es una garantía para ellos, cuyo incumplimiento puede a dar a responsabilidades del transmitente, pero nunca exonera a los actuales titulares de las obligaciones derivadas de esos compromisos, como entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1981 Cuarto. «Parece aludir el recurrente en sus escritos a una serie de infracciones del artículo 41 de la Ley del Suelo de 1956 cometidas por el Ayuntamiento y Promotor en la fase de planeamiento. Y así alude a la falta de aval bancario en garantía de la urbanización, ausencia de estatuto de limitaciones y de pliego de compromisos, e igualmente, no constancia de plazo de ejecución. Respecto de ello cabe decir, que, sobre no haberse acreditado tales extremos, el efecto de subrogación real a que antes se hizo referencia y el conocimiento que la actora tenía de la situación de la finca y de las normas del Plan, le impide en este momento oponerse tales excepciones, pues debió o no comprar o impugnar aquél en la fecha en que ésto era posible. Se afirma también que el deterioro que sufre la urbanización es culpa del Ayuntamiento por obras de enlace de autopistas. Consta en autos sin embargo certificado del Ayuntamiento en que se indica que el Plan Parcial relativo a las mismas aún no se ha redactado, ni se ha suspendido licencia por su realización. Por último, indicar que la distribución de cuotas de los gastos de urbanización en función de las respectivas superficies de las parcelas, hay que reputarlo equitativo, mientras no se demuestre que existe otro sistema más justo.» Quinto. «No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes (artículo 131 de la Ley Jurisdicciona l).»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1989.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de; la Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Cuando el apelante no formula alegaciones para justificar la revocación que pretende de la sentencia recurrida, priva totalmente al Tribunal «ad quem» del conocimiento de cuáles sean las razones por las que, a su juicio, aquélla sea vulnerable, lo que, sin embargo, no puede significar más que el reconocimiento implícito de la corrección jurídica de la decisión que había adoptado la Sala de Primera Instancia, determinante de un práctico desistimiento de la impugnación que cuidó de efectuar dentro del concreto plazo antes de que el mismo precluyera, sin que, por consiguiente, ello quiera decir que, sin más, tal sentencia haya de ser confirmada toda vez que no basta con que la misma se adecuara al Ordenamientojurídico material aplicable, si el Tribunal no hubiera observado determinadas reglas de procedimiento que, por constituir materia de orden público, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes, y, por lo mismo, en caso de apelación -aun formalmente no mantenida-, ha de examinar el Órgano jurisdiccional incluso de oficio, pero, al efectuarlo ahora, ninguna irregularidad ni infracción legal de tal naturaleza se observa en la sustanciación del proceso por lo que, en todos sus aspectos, la decisión combatida tiene que ser confirmada.

Segundo

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia y doña Trinidad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de que aquel dimana, por la que se mantenían los acuerdos del Ayuntamiento de citada capital sobre reparto provisional de los gastos de urbanización del Polígono « DIRECCION000 » a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricados.

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