STS, 26 de Julio de 1989

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:4526
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.102.-Sentencia de 26 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Sanciones administrativas. Vinos, cloropicrina y sus productos de degradación.

DOCTRINA: En los supuestos en que se detecte en una muestra de vino la presencia de productos de degradación de la cloropicrina, es suficiente que en el correspondiente boletín de análisis, que

sirve de apoyo a la multa impuesta, se diga «cloropicrina y sus productos de degradación... Se detecta», sin necesidad de indicar si los referidos productos superan el porcentaje de 10 partículas por billón.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Palacio de Arganza, S. A.», representada por el Procurador don Antonio García Díaz; siendo parte demandada la Abogacía del Estado; sobre infracción de la legislación en materia de vinos destinados a la exportación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: La entidad «Palacio de Arganza, S. A.», interpone el presente recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de marzo de 1985 que impuso a la recurrente una multa de 3.150.000 pesetas, por infracción de la legislación en una materia de vinos destinados a la exportación, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el indicado acuerdo; y seguido que fue dicho recurso por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación y fallo el día 14 de julio de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originario dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones impuso a la sociedad recurrente una multa de 3.150.000 pesetas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.c).5 de la Ley 25/1970 y su Reglamento. El recurso contencioso- administrativo que nos ocupa se plantea contra el referido acto y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquél. Aparece de las actuaciones administrativas que en su día fue llevada a cabo una inspección en la planta embotelladora de la entidad demandante, levantándose un acta en la que constaba la toma de muestras representativa de 5 partidas de vino embotellado dispuestas para la exportación. Realizados análisis iniciales de las muestras tomadas, dio positivo la presencia de productos de degradación de la cloropicrina en una de las muestras. También resulta del expediente administrativo que la firma expedientada no hizo uso de su derecho a la realización de análisis contradictorios.

Segundo

En el escrito de demanda no se cuestionan los hechos indicados en el razonamientoanterior. La alegación fundamental de la sociedad recurrente es la de que «no basta la mera presencia de degradación de la cloropicrina en el vino del caso para sancionar, sino que para ello se requiere que la presencia de tales productos supere el porcentaje de 10 partículas por billón». Para hacer esta afirmación se apoya en la técnica analítica o método de análisis empleados por la Administración para la investigación de la cloropicrina y/o sus derivados. Dicha técnica analítica fue aprobada por la Comisión Coordinadora de Laboratorios y Métodos de Análisis del Ministerio de Agricultura. «No apareciendo, se dice también en el indicado escrito de demanda, de los boletines de análisis obrantes en el expediente administrativo que la cloropicrina detectada en el vino objeto de los mismos supere dicho porcentaje de 10 partículas por billón, es evidente que falta la adecuada tipicidad para poder sancionar la conducta de la recurrente ahora sujeta a examen».

Tercero

En el boletín de análisis que ha servido de base a la multa impugnada se dice, entre otros extremos, «cloropicrina y sus productos de degradación... Se detecta». Habida cuenta de esta expresión no puede entenderse que fuese necesario indicar en el referido boletín el porcentaje a que se refiere el recurrente en su demanda. En ésta se señala al argumentar con base en los métodos de análisis a los que se ha hecho antes referencia, que en el apartado correspondiente a la expresión de los resultados se indica en los referidos métodos que «el análisis se considerará positivo y se expresará: "Compuestos de degradación de la cloropicrina: se detectan", siempre que la suma de las áreas de los picos correspondientes a ambos compuestos o al monocloronitrometano sólo sea superior al área del pico...» De lo acabado de expresar resulta que sólo se considera el análisis positivo cuando se dé el supuesto al que expresamente se refiere el indicado método de análisis; únicamente en este caso se puede expresar en el correspondiente boletín que se detectan compuestos de degradación de la cloropicrina. Y como precisamente en el boletín- de análisis de que se trata se hizo constar, como ya quedó indicado, que se detectaban los referidos compuestos, hay que considerar que se había superado el porcentaje al que se alude por la parte recurrente en su demanda sin que por tanto, tal como ya se ha indicado, apareciese como necesario que el repetido boletín determinase el tan aludido porcentaje.

Cuarto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso que nos ocupa, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «Palacio de Arganza, S. A.», contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 6 de marzo de 1985, dictado en el expediente administrativo al que se refieren las presentes actuaciones, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el indicado acuerdo, debemos declarar y declaramos los referidos actos administrativos conformes a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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