STS 1816/1989, 12 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:8538
Número de Resolución1816/1989
Fecha de Resolución12 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.816.-Sentencia de 12 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Responsabilidad civil. Doctrina general. Reincidencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.15 y 118 del CP y art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: La no aplicación de la agravante de reincidencia requiere que el condenado no haya delinquido en los plazos legalmente establecidos para la rehabilitación, siendo evidente que ello no ocurre cuando el delito se comete antes de que transcurra un año desde que se le condenó a una pena de multa por un delito de robo.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Navarro Flórez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 3 de Almería, instruyó sumario con el número 69/1985, contra Jose María y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Consta probado, y así se declara de forma expresa y terminante, que los procesados, Eusebio , de 17 años de edad el día de autos, ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de noviembre de 1984, por robo a la pena de multa de 30.000 pesetas, por sentencia de 20 de noviembre de 1984 por utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses de arresto mayor, y el 15 de noviembre de 1984 por robo a la de 30.000 pesetas, previamente puestos de acuerdo y con ánimo de lucro, en la madrugada del día 29 de julio de 1985, penetraron en el bar "La Barranquilla" sito en la carretera de Málaga s/n, en esta ciudad, propiedad de Carlos Ramón , para lo cual fracturaron la puerta metálica de acceso, y ya en su interior luego de forzar las cerraduras de una caja y de dos máquinas tragaperrras, se apoderaron de 160.000 pesetas, así como de una caja de whisky "JB", y de otra de "DYC", tasados en 27.000 pesetas. Los desperfectos ascendieron a

26.000 pesetas. Los procesados dejaron sus huellas dactilares en el interior de las máquinas tragaperras. El propietario del bar "La Barranquilla" renunció a la indemnización correspondiente al valor de las cajas de whisky y de los desperfectos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar a los procesados en esta causa Eusebio y Jose María , como autores del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia en Eusebio de las circunstancias atenuante de menoredad y agravante de reincidencia y en Jose María la agravante de reincidencia, a las penas de tres meses de arresto mayor a Eusebio , y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Jose María , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, y a abonar al que resulte propietario de las máquinas tragaperras la indemnización de 160.000 pesetas. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación, por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al condenar por el delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante 15.ª del art. 10, así como a la indemnización de 160.000 pesetas, con violación del art. 25.2 del Código Penal , así como de los arts. 113.4, 115 y 116 del citado Código.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 31 del pasado mes de mayo, con asistencia e intervención del Letrado don David González Sevilla, Defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso tiene en realidad dos fundamentos de impugnación que se deben tratar separadamente.

En primer lugar, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 25.2 del Código Penal , pues el procesado ha sido condenado al pago de una indemnización de 160.000 pesetas, a pesar de la renuncia del damnificado.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados la sentencia hace constar como tal la renuncia del propietario del bar «La Barranquilla» a la indemnización «correspondiente al valor de las cajas de whisky y de los desperfectos». El fallo establece, sin embargo, la condena al pago de la indemnización en favor de quien «resulte propietario de las máquinas tragaperras». Por lo tanto, resulta claro que esta condena sólo se refiere a las 160.000 pesetas de las que los procesados se apoderaron y que no tienen ninguna relación con el objeto de la renuncia del damnificado, sólo dirigida a los desperfectos ocasionados por el apoderamiento, establecidos en 26.000 pesetas y a la caja de whisky «JB» que fue tasada en pesetas 27.000.

Segundo

La segunda impugnación contenida en el presente recurso cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia. Entiende el recurrente que de acuerdo con los arts. 113 y 116 del Código Penal , las condenas anteriores a la presente habrían prescrito, razón por la cual se habría infringido el art. 10.15 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

La no aplicación de la agravante de reincidencia requiere que el condenado no haya delinquido durante los plazos que establece el número 3 del art. 118. del Código Penal.

El recurrente fue condenado ejecutoriamente por última vez, el 15 de noviembre de 1984, por el delito de robo a la pena de 30.000 pesetas. Por tanto, el efecto de esta pena en relación a la reincidencia se mantuvo, según lo dispuesto en el art. 118.3 del Código Penal hasta el 15 de noviembre de 1986.

El delito por el que se ha condenado al recurrente tuvo lugar el 29 de julio de 1985 y por tanto antes de que transcurriera el plazo de su rehabilitación.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 7 de noviembre de 1986 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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