STS 1739/1989, 6 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:8441
Número de Resolución1739/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.739.-Sentencia de 6 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Determinación de la entidad de la misma. Arquitectos técnicos. Concurrencia de culpas. Principio de igualdad. Doctrina general. Sentencias. No deben contener expresiones desfavorables a quienes no han sido parte.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la CE; art. 586.3 del CP y art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: El Tribunal no debió hacer juicios prematuros sobre probables responsabilidades de personas que no han sido objeto de enjuiciamiento, puesto que existen otros cauces procesales para corregir las posibles deficiencias de la instrucción sin necesidad de introducir en la sentencia expresiones que a nada efectivo conducen y hace recaer, sin la correspondiente defensa, una grave sospecha sobre persona que no ha sido parte, pero la indebida inclusión de tales juicios y expresiones no significa que se haya vulnerado el principio de igualdad al condenar a la persona que ha sido parte en el proceso y a la que, efectivamente, se ha considerado culpable.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de Vinaroz, instruyó sumario con el número 12/1983 contra Valentín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 10 de diciembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Valentín y Jesús María , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con ellos pero no computables el segundo, como Arquitecto Técnico y subcontratista de los trabajos de enfocado, respectivamente, dirigían cada uno en su peculiar cometido, y bajo las órdenes del Arquitecto Superior director de las obras, la construcción de un edificio sito en la plaza de los Tres Reyes, de Vinaroz, de la que era promotora y constructora la empresa "Construcciones Vinaroz,

S. A.", en cuya obra, por no haber permitido el Ayuntamiento de dicha ciudad la colocación en el exterior de una grúa-pluma para la subida de los materiales, se tuvo que instalar en uno de los patios de luces interiores, para subir los materiales con un cable a través de otro patio de luces, cuyo hueco era de tres metros por tres metros de ancho, al que no se había colocado ninguna red protectora cubriendo dicho hueco porque hacía dificultosa y laboriosa la elevación de materiales, y no es habitual por ello colocarla, aunque se hubiera podido colocar, montándola y desmontándola cada vez que se procediera a la elevación de los materiales, y el día 9 de marzo, sobre las 9,15 horas, cuando Luis Alberto , que trabajaba como peónen dicha obra a las órdenes del procesado don Jesús María , se hallaba realizando junto con otros dos operarios trabajos de encofrado en el ático, consistentes en la formación de una plataforma continua de madera mediante la colocación y fijación con clavos de tablas en sopandas o puentes del mismo material, sustentada por pies derechos. o rollizos de madera, destinada a recibir hasta su fraguado los elementos integrantes del forjado, para lo cual iba avanzando, a medida que realizaba la tarea de colocación y clavado de tablas, hacia el borde de dicho enfocado con ligero vuelo sobre el vacío, al pisar por un descuido sobre una de las tablas que todavía no había clavado, perdió el equilibrio, precipitándose por el hueco dei citado patio de luces, desproveído de protección, hasta la planta primera, desde una altura de unos 17 metros, resultando muerto en el acto. El obrero fallecido, Luis Alberto , tenía 30 años de edad, era soltero y convivía con su madre Marí Juana , viuda y de 63 años de edad a la sazón.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos a los procesados Valentín y Jesús María del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte, que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio, pero les condenamos como criminalmente responsables, en concepto de autores, de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días si hecha la excusión de sus bienes no las satisfacieren, y reprensión privada, a cada uno de ellos, al pago de las costas de un juicio de faltas por mitad, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a la madre del interfecto, Marí Juana , la cantidad de 4.000.000 de pesetas, que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Declaramos la solvencia del acusado Valentín , aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor y la insolvencia del procesado Jesús María , aprobando el auto que respecto a éste dictó el Instructor con la cualidad ordinaria de sin perjuicio de que viniere a mejor fortuna.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Valentín , se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.-Se apoya en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, ha resultado infringido por no aplicación del art. 14 de la Constitución , el principio de igualdad. Segundo.-Se apoya en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 586.3 del Código Penal . Tercero.-Se apoya en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida, el art. 586.3 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de junio de 1989. Con la asistencia del Letrado recurrente don Benjamín Castán Bernal quien mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inicia con un motivo que se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la infracción por no aplicación del art. 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad.

El razonamiento del recurrente se construye en función de la comparación que realiza entre la actuación y consiguiente responsabilidad del Aparejador -condenado e impugnante- y la del Arquitecto superior.

Es cierto que la sentencia de instancia declara en el primero de los fundamentos de derecho - renglón 37- que «al margen de que en el luctuoso suceso probablemente concurrió a su resultado otra conducta de técnico más cualificado, cuya valoración, para exigirle responsabilidad no cabe hacer ahora por violado el principio acusatorio...», pero ello, como enseguida se va a decir, en nada empece a la condena del otro técnico en este supuesto, el recurrente que efectivamente actuó, según la sentencia del Tribunal a quo, con imprudencia.El principio de igualdad, solemnemente proclamado en el art. 14 de la ley fundamental , lo que veda, en orden al tema que ahora estamos enjuiciando, que un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias, esto es, no fundadas en razones jurídicas atendibles, o con apoyo en alguna de las causas de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el art. 14 de la Constitución .

No hay, pues, posibilidad de invocar con éxito esta infracción cuando otra persona a la que se presume o imagina igual o más culpable que el recurrente, no ha sido enjuiciada. El Tribunal no debió hacer juicios prematuros de probables responsabilidades de personas que no eran objeto de enjuiciamiento. Otros cauces procesales existían para corregir, si ello era procedente, la deficiencia acaecida en la instrucción, sin necesidad de introducir en la sentencia unas expresiones que a nada efectivo conducen y que hacen recaer, sin la correspondiente defensa, una grave sospecha sobre la persona que no es parte de las actuaciones, aunque tal declaración, con toda obviedad, ningún efecto práctico haya de producir.

Pero todo ello nada tiene que ver con el principio de igualdad dentro de la perspectiva desde la que se está examinando. Es más, el tema no está cerrado para ese técnico al que se refiere la sentencia de instancia, porque su eventual participación no ha sido enjuiciada en el correspondiente proceso que hubiera de terminar por sentencia absolutoria, ni sobre ello se ha dictado auto de sobreseimiento libre. Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.

Segundo

Con apoyo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del art. 586.3 del Código Penal , porque según el recurrente no hubo en este caso infracción de una «práctica normal de convivencia» u olvido de las «cautelas ordinarias o elementales en la observancia de los deberes de cuidado que la convivencia impone».

En el supuesto controvertido hay que examinar si la no colocación de redes, en las obras que se llevaban a cabo y en las que se produjo el luctuoso desenlace, representa o no una conducta imprudente.

En efecto, dice la sentencia recurrida que el empleo de tales medidas no era absolutamente imposible adoptarlas porque, según los informes periciales, se podían colocar redes aunque montándolas y desmontándolas cada vez que se hiciera una elevación de materiales. Precisamente por ello, porque estas últimas operaciones podían de alguna manera aumentar el riesgo de otros accidentes laborales, es por lo que el Tribunal frente a una acusación por imprudencia simple con infracción de reglamentos ( art. 565.2 del Código Penal ) degrada esta responsabilidad y la transforma en una simple imprudencia (art. 586.3 del mismo texto legal) porque pudieron y debieron adoptarse otras distintas medidas complementarias que hubieran evitado el riesgo, desgraciadamente hecho realidad, de la caída de un trabajador por el hueco existente.

Esta es precisamente la característica esencial de la falta de imprudencia: dejar de adoptar una conducta distinta de la realizada para eliminar o, al menos, reducir la producción de resultados lesivos, cuando en tal comportamiento no existe temeridad ni tampoco una infracción de reglamentos.

Tercero

El último de los motivos con el mismo apoyo procesal, alega infracción por aplicación indebida del art. 586.3 del Código Penal por «rotura del nexo causal» desde el momento en que fue la exclusiva conducta culposa de la víctima, la causante de su caída y muerte.

Sin duda esta aportación causal de la propia víctima al irreparable y luctuoso suceso, la pérdida de su vida, ha servido también al Tribunal de instancia para ponderar, después de un examen de la concurrencia de culpas, la intensidad y gravedad de los respectivos comportamientos, decidir la calificación de los hechos que con acierto se tipificaron en el citado art. 586.3 del Código Penal .

Procede, por consiguiente, con la desestimación de los tres motivos la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 10 de diciembre de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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