STS 728/1989, 19 de Julio de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:4375
Número de Resolución728/1989
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 728. -Sentencia de 19 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: efectos económicos.

Representantes de comercio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11.1.g) Decreto 1438/85 .

DOCTRINA: La indemnización por la clientela solamente corresponde en aquellas relaciones entre

empresas y representantes de comercio en las que se hubiera pactado, para después de extinguido

el contrato, la abstención de trabajar por cuenta propia o ajena en competencia con el antiguo

empresario.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Alonso representado por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Valencia -hoy Juzgado de lo Social - en autos instados en virtud de demanda de dicho recurrente, sobre salarios, frente a la empresa «Colborn Dawes Ibérica, S.A.».

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Alonso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la empresa «Colborn Dawes Ibérica, S.A.», en la que tras exponer los hechos que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demanda a abonar al actor la cantidad de 3.169.705. pts.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1987, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice «Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada "Colborn Dawes Ibérica, S.A.", y desestimando la demanda formulada por don Alonso , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Colborn Dawes Ibérica, S.A.", de los hechos origen de las presentes actuaciones».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor, Alonso , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada «Colborn Dawes Ibérica, S.A.», domiciliada en San Fernando de Henares (Madrid) dedicada a fabricar correctores de piensos, con antigüedad desde 1 de enero de 1980, categoría profesional de vendedor a comisión, sin responder del buen fin de la operación, en la zona de Valencia, con una retribución media mensual de 258.668 pts. 2.º Que con fecha 5 de enero de 1987 fue despedido el actor y tras el oportuno juicio se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia en fecha 11 de marzo de 1987 por la que se declaraba la improcedencia del despido del actor, habiendo sido preparado por la empresa recurso de casación. 3.° Que el actor reclama de la empresa el abono de la cantidad de 3.169.795 pts., por el concepto de indemnización por clientela, sin que conste acreditado que exista pacto alguno por el que una vez extinguido el contrato de trabajo, el actor esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo. 4.° Que las operaciones en que intervenía el actor, las condiciones de la misma y forma de pago venían impuestas por la empresa, habiéndose por tal actor realizado, en algunas ocasiones gestiones para el cobro de las operaciones en que directa o indirectamente había intervenido. 5.° Que no consta acreditada la lista de clientes existente al iniciarse y extinguirse la relación laboral y volumen de las operaciones. 6.º Que se ha celebrado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de febrero de 1987 con el resultado de intentado sin efecto.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea del art. 11.1 .b) del Real Decreto .

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos que se aducen para sostener el recurso. El primero es el error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. Alega en él la representación del recurrente que no es cierto, a la vista de los documentos que figuran en autos, que no estén acreditados dos datos relevantes para la eventual asignación de la «indemnización por clientela: la lista de clientes al inicio y final de la relación de trabajo, y el volumen de las operaciones realizadas por el señor Alonso , en la condición de vendedor a comisión o representante de comercio por cuenta ajena. El segundo motivo es la infracción de Ley por interpretación errónea del art. 11.1.b) del Decreto 1438/85 , puesto que, según el recurrente, para el abono de la indemnización por incremento de clientela no hace falta pacto de no competencia, sino que basta el mero hecho de haberla formado y verse privado de la misma, por la pérdida de empleo.

En realidad, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, es este segundo el motivo principal del recurso, puesto que de su estimación dependerá la utilidad de considerar el primero de los aducidos, que lo presupone y se apoya sobre él. De ahí que debamos invertir el orden de análisis de uno y otro.

Segundo

El reproche de interpretación errónea del art. 11.1 .g) del Decreto 1438/85 que se hace a la sentencia recurrida no puede acogerse; ni tampoco, forzosamente, la interpretación alternativa que la representación del recurrente propone. Cuando el citado precepto habla de trabajador «obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo» se está refiriendo a una obligación en el sentido jurídico del término; es decir, a un deber de conducta derivada de la configuración o de las circunstancias del mercado. La indemnización por la clientela o indemnización por incremento de la clientela corresponde, solamente, por tanto, en aquellas relaciones entre empresas y representantes de comercio en las que se hubiera pactado, para después de extinguido el contrato, la abstención de trabajar por cuenta propia o por cuenta ajena en competencia con el antiguo empresario.

La interpretación anterior, que es también la que ha servido de base a la decisión de la sentencia de instancia, convierte en intrascendente el motivo primero, construido sobre el "presupuesto de que la citada indemnización debe ser abonada al recurrente, señor Bascuñana. Ciertamente, si, como sucede en este caso, no ha habido pacto de no competencia, y, en consecuencia, no hay deber empresarial de abono dé indemnización, carece de utilidad abordar el estudio de los hipotéticos parámetros que hubieran servido para el cálculo de la misma.

El razonamiento anterior conduce a la desestimación del recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de la Ley preparado por don Alonso , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1987 dictada por la Magistratura núm. 11 de Valencia -hoy Juzgado de los Social - en autos instados por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Colborn Dawes Ibérica, S.Á.», sobre salarios.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, celebrando audiencia pública en la Sala de |o Social de Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Las causas de disolución de la sociedad civil como fuente de ineficacia de la disposición testamentaria que prohíbe dividir la herencia
    • 23 Febrero 2008
    ...de 8 de mayo de 1989 (RJ 1989/3673). -Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 (RJ 1989/4295). Page 366 -Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989 (RJ 1989/5727). -Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 (RJ 1989/8841). -Sentencia del Tribunal Supre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR