STS 767/1989, 10 de Julio de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:4129
Número de Resolución767/1989
Fecha de Resolución10 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 767.-Sentencia de 10 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Tutela judicial. Derecho de propiedad.

Citación por levantamiento de acta de ocupación en procedimiento expropiatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24 y 33 de la Constitución ; arts. 125 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa.DOCTRINA : La ocupación de la propiedad privada por vía de hecho, sin la previa declaración de

utilidad pública, de necesidad de ocupación y no seguirse el procedimiento ordinario, no es

enjuiciable del proceso de la Ley 62/1978 , en cuanto atentado contra el art. 33 de la Constitución ,

que no está incluido entre los susceptibles de amparo judicial por los trámites de ese proceso

especial.

Con la omisión de trámites de la LEF, no si produce una desviación de las tuteladas por el art. 14 de la CE , al no ser incluible el caso en las circunstancias de ese precepto.

La tutela judicial junto a esos actos quedaba garantizada por el cauce ordinario, conforme al art. 129 LEF.En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala, constituida en Sección, compuesta por los Magistrados expresados al final, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación y por los trámites de la Ley 62/1978, entre la Sociedad Anónima Unión Eléctrica de Canarias, domiciliada en Las Palmas, calle Viera y Clavijo, 1, representada ante esta Sala por el

Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, asistida por el Abogado don 767 Jaime de Pedro Alonso, como apelante demandante, con la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, y con audiencia del Ministerio Fiscal: en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en 18 de febrero de 1989 , que declaró admisible el recurso interpuesto por la Compañía Unión Eléctrica de Canarias, y lo desestimó con imposición de costas a" la parte actora.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Demarcación de Costas de Canarias, Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se acordó el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes necesarios para ejecutar las obras de «Torre, Cercamiento, y camino de acceso al Faro de Puerto del Rosario, habiendo sido declarada la urgencia de dicha ocupación, y se hizo saber a losinteresados, sería el día 9 de enero de 1989; entre estos se encuentra la Unión Eléctrica de Canarias, con una finca rústica de 3.976 metros cuadrados; esta sociedad interpone recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, pues la resolución constituye una auténtica vía de hecho al resolver la Administración una ocupación de propiedad privada sin cobertura legal, pues el Decreto 1541/1972 ha sido derogado por la Ley 50/1985 , por lo que al prescindir del procedimiento reglado de la Ley de Expropiación Forzosa se conculca el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, en aplicación de esta ( artículo 24 de la Constitución ) en relación con la tutela efectiva ( artículo 24 del Texto Constitucional ) y al derecho de propiedad privada (artículo 33.3 de la norma constitucional; admitido a trámite y recibido el expediente se formula demanda en la que alega como infringidos por el acto recurrido, los artículos 9.° y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , al haber derogado la Ley 50/1985 los artículos 36 a 45 del Texto Refundido de la Ley del III Plan de Desarrollo , se ha prescindido del procedimiento reglado en la Ley de Expropiación Forzosa , y se conculca el derecho de igualdad ante la Ley, en relación con el derecho a la tutela efectiva y a la propiedad privada, y en el suplico que la Resolución de 13 de diciembre de 1988 conculca los derechos Constitucionales recogidos en los artículos 14, 24 y 33.3 del Texto Constitucional , referidos a la igualdad ante la Ley y en la aplicación de ésta, al derecho a la tutela efectiva y al derecho de propiedad privada; el Fiscal interesa la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, se dicte sentencia desestimatoria con todos sus efectos legales; como fundamento, que la protección del derecho de propiedad no debe tener el cauce de la Ley 62/1978 , sino el ordinario en materia de expropiación forzosa, pues las alegaciones de conculcación de leyes ordinarias no debe traspasar aquellos límites, sin que se observe discriminación alguna de trato legal; el Abogado del Estado suplica se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente lo desestime e imponga las costas en ambos casos a la parte actora; lo funda en que de los derechos invocados por el actor, parece el más afectado el de propiedad privada, que no puede fundamentar el presente recurso, dado que el artículo 33 de la Constitución está fuera del ámbito que establece el artículo 53.2 de la misma; también se invoca el derecho de igualdad, pero no lo apoya en dato alguno, y tampoco se ha producido violación del derecho de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente, pues la actuación administrativa no le ha privado de acudir ante los órganos judiciales en ejercicio de las acciones oportunas; las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial, y resueltas por ésta, lo que no es origen de indefensión, situada en el artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo

Seguido el proceso por sus trámites, se dicta sentencia por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha 18 de febrero de 1989 , y la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Declarar no haber lugar a la petición de inadmisibilidad del recurso solicitada por la Administración y por el Ministerio Fiscal. 2.º Desestimar el recurso de protección jurisdiccional interpuesto por la representación de la Compañía «Unión Eléctrica de Canarias», contra el acto de citación para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes, de la Demarcación de Costas de Canarias, que se cita en el antecedente primero de esta sentencia, por no apreciarse infracción de los invocados artículos 14 y 24 de la Constitución. 3.º Declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda. 4.° Imponer las costas a la parte actora»; funda esta decisión, respecto a rechazar la inadmisibilidad del recurso, en que es criterio jurisprudencial que en estos procesos han de resolverse las cuestiones que afecten a los derechos fundamentales de la persona, sin que tengan cabida los referentes a la legalidad ordinaria, y así en este caso queda constriñido al examen de la posible violación de los derechos a que hacen referencia los artículos 14 y 24 de la Constitución y quedan fuera las cuestiones de legalidad invocadas relativas a la infracción de la Ley de Expropiación Forzosa y sí resultó infringido el artículo 33 de la Constitución ; sobre la infracción del artículo 14, se alega la ilegalidad en la tramitación del procedimiento, lo que es transformar la cuestión de legalidad en cuestión de inconstitucionalidad; y el derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere a la actuación de los órganos judiciales, que no han impedido al recurrente la defensa de sus derechos.

Tercero

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», alegando a favor de la revocación de la sentencia y estimación de su demanda, que su fundamentación es incompleta al no entrar en el análisis del supuesto de hecho planteado para averiguar si el acto de la Administración conculca el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa; ¿nos es enjuiciable -desde el plano constitucional- la ocupación de la propiedad privada, por la vía de hecho, al no existir previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, y no seguirse el procedimiento ordinario establecido por la Ley de Expropiación; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia 166/1986, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 7/1983 de expropiación del Grupo Rumasa, y establece tres garantías de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos; interés público o interés social, derecho a la indemnización, y realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes: esta tercera garantía se establece en beneficio de los ciudadanos y tiene por objeto proteger sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, estableciendo el respeto y sumisión a normas generales de procedimiento legalmentepreestablecidas, cuya observancia impida discriminaciones discriminatorias o arbitrarias; en definitiva entendemos que la infracción manifiesta de las garantías constitucionales de propiedad antes indicadas, vulneran el derecho a la igualdad, que debe ser restablecido; suplica se admita el recurso de apelación y se emplace a las partes ante el Tribunales Supremo.

Cuarto

Admitido el recurso de apelación en un solo efecto, se emplazó a las partes por cinco días ante esta Sala, habiendo comparecido la apelante en tiempo y forma; el Abogado del Estado en escrito de 8 de marzo de este año (la sentencia se le notificó el 19 de febrero y la providencia emplazándole el 28 de febrero) se persona como apelante, solicitando sentencia estimatoria con revocación de la apelada; el Ministerio Fiscal en escrito de 8 de marzo, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pues profundizar sobre el contenido y trascendencia de las eventuales infracciones derivadas del procedimiento expropiador nos llevaría a una doble e inadmisible desviación; en la esfera procesal, al extravasamiento del marco jurídico de la Ley 62/1978 , incidiendo en el ámbito propio del proceso ordinario de la Ley jurisdiccional; y en el aspecto sustantivo del derecho fundamental de igualdad, incurriendo en el vicio de transformar las cuestiones de legalidad en cuestiones de inconsti-tucionalidad, lo que conllevaría que cualquier infracción legal supondría infracción del derecho de igualdad, como atinadamente puntualiza la sentencia recurrida; la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia número 166/1986, fue dictada en recurso de inconstitucionalidad y no de amparo de derechos fundamentales y opera sobre supuestos que poca analogía guardan con el que es objeto del debate de este proceso; el Abogado del Estado presenta nuevo escrito en 9 de marzo, en su posición de apelado y solicita se dicte sentencia estimatoria de este recurso con revocación de la apelada.

Quinto

Recibidas las actuaciones de la Audiencia de Las Palmas, se unieron los escritos presentados, y se celebró la reunión de la Sección para deliberación y votación del fallo el día 5 de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso que hemos de resolver en segunda instancia, se inicia a instancia del recurrente, «Compañía Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», por los cauces del regulado en la Ley 62/1978, de Protección a los Derechos Fundamentales de la Persona, que tiene un ámbito de aplicación, limitado, y que a la publicación de la Constitución, quedó fijado en la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y Sección Primera del capítulo segundo de la misma; como se alegaba la infracción del artículo 33 de la Constitución , se pretendió por el defensor de la Administración y Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso, por no estar comprendido el derecho de propiedad entre los protegidos mediante ese procedimiento especial preferente y sumario, y la sentencia apelada, acertadamente no dio lugar a tal inadmisibilidad, pues sí procedía examinar y decidir las otras infracciones denunciadas sobre los artículos 14 y 24 de la Constitución ; y a estas alegaciones e infracciones ha de quedar limitada la resolución del proceso, como hace la sentencia recurrida.

Segundo

La parte apelante pretende extender los conceptos de igualdad ante la Ley y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a la protección de todos sus derechos e intereses; más tal extensión no cabe hacerla en este procedimiento especial referente y sumario, sino en el que proceda de conformidad con el ordenamiento jurídico; la pregunta contenida en su escrito de apelación, base de la fundamentación de su recurso y pretensión, sobre si no es enjuiciable -desde el punto de vista constitucional- la ocupación de la propiedad privada, por la vía de hecho, al no existir previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, y no seguirse el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, ha de contestarse que sí es enjuiciable, tanto desde el punto de vista de las leyes que regulan la propiedad y la expropiación forzosa, como desde el constitucional, puesto que la Constitución es la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico español, pero ese enjuiciamiento ha de realizarse por el procedimiento adecuado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, según ordena el artículo 117.3 de la misma Constitución ; por eso, la sentencia recurrida al excluir del ámbito del proceso el derecho a que hace referencia el artículo 33.3 de la Constitución , por no corresponder su examen y decisión en esta clase de juicio, obró de conformidad con el ordenamiento jurídico, y procede confirmar esa forma de actuar y resolver.

Tercero

Los derechos fundamentales que se pretenden han sido conculcados por el acto administrativo recurrido, incluibles en este proceso, son los de igualdad ante la Ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1), y en este aspecto, la sentencia apelada es conforme a las disposiciones aplicables; no hay infracción del principio de igualdad ante la Ley, pues no se ha realizado ninguna discriminación por razón de las circunstancias que expresa el artículo 14 de la Constitución , ni el hecho de aplicar una disposición que la Administración entiende vigente, y la recurrente derogada, puede dar lugar a esa denunciada desigualdad, que necesita un términocomparativo que no se aduce de forma convincente y que llevaría a convertir cualquier infracción del ordenamiento jurídico en quebrantamiento de ese principio constitucional.

Cuarto

En cuanto al principio de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los intereses legítimos de las personas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, indefensión en la que alega encontrarse la apelante en la pregunta de su escrito de apelación, no se ha producido ni por el acto administrativo ni por la legislación de expropiación forzosa, pues el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , contesta cumplidamente a esa pregunta, pues en el caso planteado se dice que «el interesado podrá utilizar, a parte de los demás medios legales procedente (artículo 126), los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida»: la tutela de los Jueces y Tribunales concedida por la Ley es completa, sólo ha de utilizarse convenientemente; por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la «Compañía Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», y confirmada la sentencia apelada.

Quinto

Al ser confirmada la sentencia apelada con la desestimación del recurso de apelación, han de imponerse las costas a la compañía apelante demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía «Unión Eléctrica de Canarias, S.

A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en 18 de febrero de 1989 , cuyo fallo se transcribe en el segundo antecedente de hecho de ésta, el que confirmamos en todas sus partes íntegramente; con expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias del proceso, a la parte apelante- demandante «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.».

ASI por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se devolverán a la Sala de procedencia, previa notificación en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Pedro Antonio Mateos García.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

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