STS, 3 de Julio de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:3984
Número de Recurso2507/1987
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En los recursos de casación que ante Nos penden, por infracción de

ley, interpuestos por Lorenzo y Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la

salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. Don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes, el

citado en primer lugar, por la Procuradora Doña Beatriz Ruano

Casanova, y el citado en segundo lugar, por el Procurador Don Juan

Luis Pérez Mulet Suarez.-I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción de Valencia número 1, instruyó sumario con el número 133 de 1.983 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, la que dictó sentencia, con fecha 24 de Enero de 1.987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1 Resultando: Durante la primera quincena del mes de abril de 1.983, un individuo que no se halla a disposición de este Tribunal, previo acuerdo con otro, en idéntica situación, para la adquisición e introducción en España de varios kilos de cocaina ante el aviso deque podía recogerlos en Lisboa y careciendo de suficiente dinero para satisfacer el importe de la operación, ascendente a unos seis

millones de pesetas, le ofreció parte de la misma a Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables,

quien, acompañado por Bartolomé , mayor de edad y con

antecedentes penales ya cancelados, se desplazó a Faro (Portugal) entrevistándose en un hotel con el segundo de los referidos individuos a quien le entregó a cuenta 300.000 pesetas sin que conste

que tal conociera ni interviniere en la operación Bartolomé .

Posteriormente, el individuo proveedor de la cocaina, cuyo número de teléfono en Bolivia tenía Lorenzo , ya entregada la misma por dos

desconocidos, se desplazó a esta capital siendo recibido en la estación de autobuses por el citado Lorenzo quien le entregó otras trescientas mil pesetas manifestándole que no podía contactar con el primero de los referidos individuos porque estaba ñmosqueadoñ ante la

investigación policial, quien, a su vez, le entrega, para su

custodia, 1.010 gramos de cocaina a Sebastián , mayor de edad y condenado en sentencia de 16 de mayo de 1.970 por un delito contra la salud pública a un año y seis meses de prisión menor,

enterrándola ambos, en el interior de una caja, en una finca, propia

de su padre, sita en Aldaya donde fue intervenida por la policía, no sin antes recibir la visita del procesado fallecido que, en nombre de dicho individuo, le exigió su entrega a lo que se negó Sebastián

que requirió, a tal efecto, la presencia del último, éste permutó con

Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, 25 gramos de dicha sustancia por heroína, adquiriéndola dicho procesado ( Serafin ) para su propio consumo al que era adicto.-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y

penado en el artículo 344, párrafo 1 proposición primera y párrafo

segundo, proposición final del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los acusados Lorenzo y Sebastián , con la concurrencia de la circunstancia agravante dereincidencia (15 del artículo 10 del Código Penal) respecto a Sebastián ; y contiene el siguiente fallo: ABSOLVEMOS a los

procesados, Bartolomé Y Serafin del delito contra la salud pública porque se los acusaba. Declaramos de oficio dos veinticuatroavas partes de las costas. Firme esta resolución, dejénse sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren acordado

respecto a los mismos. Asímismo, CONDENAMOS a Lorenzo y a Sebastián como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal agravante de reincidencia en Sebastián a las penas de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

tiempo de la condena, y multa de quinientas mil pesetas a Lorenzo y seis años y un día de prisión mayor, accesorias de

suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil pesetas a Sebastián y al pago de las costas del proceso en una vigésima

parte cada uno.- Decretamos el comiso de la cocaina intervenida.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberlo sido por otra.- Declaramos la solvencia parcial del acusado Lorenzo y la insolvencia de

Sebastián , aprobando los autos que a tal fin dictó

el Instructor.-3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la

misma por Lorenzo y Sebastián , recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para

su sustanciación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se

formalizó el recurso, preparado por Lorenzo , al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción en relación con el artículo 24-2 y 53-1 de la Constitución Española como quebranto del principio de presunción de inocencia ante la falta deuna mínima actividad probatoria de cargo que haya destruído el citado

principio. SEGUNDO: Infracción por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal por no ser los hechos constitutivos de un delito

contra la salud pública.-5.- Respecto al recurso interpuesto por Sebastián , se formalizó al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes

motivos: PRIMERO: Infracción por conculcación del artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba demostrativa de la nula participación en los actos de importación, favorecimiento o tráfico de cocaína por parte del recurrente, señalando como DOCumentos todos los folios de las acuaciones y en especial los

folios 36, 37, 38, 41, 42, 44, 45, 57, 61, 62, 63, 71, 176. SEGUNDO: Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal al existir error en la apreciación de la prueba.-

6.- Instruídos de los recursos el Ministerio Fiscal y las

representaciones de los recurrentes, la Sala los admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresa su conformidad con la resolución de los recursos sin la celebración de Vista.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Sebastián , se ha acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal pero invocando la vulneración de la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución vigente), si bien inserta también el error en la valoración de la prueba señalando como DOCumentos todas las actuaciones y luego citando una serie de folios

que enumera. En esta segunda alegación se ha incumplido el artículo

855, ya que no se señalaron particulares, además de que los citados en concreto carecen del carácter de DOCumentos en sentido propio a efectos de casación y están contradichos por otros elementos de la prueba. Porotra parte, carecen del valor de evidentes, es decir, que hicieren prueba manifiesta sin necesidad de recurrir a conjeturas y

deducciones; buena prueba de su carencia de tales son las cinco páginas y media que dedica el recurrente a tratar de extraer testimonios (pues se trata de declaraciones) de su recorrido para

apoyar su versión fáctica, ya que a esto se reduce el desarrollo del motivo a pretender imponer su propia valoración interesada de la prueba contra la declarada por el Tribunal de instancia, cristalizando su convicción (artículo 741 de la Ley procesal). Por todo lo cual el motivo incide en causas de inadmisión, 4 y 6 del artículo 884 según reiterada DOCtrina de esta Sala.-SEGUNDO.- Pero ciñéndonos al encabezamiento del motivo, o sea la alegación de la presunción de inocencia, es obvio que ésta solo tiene

valor iuris tantum, desvirtuable por prueba suficiente de

culpabilidad. La DOCtrina de esta Sala ha reiterado que la alegación de la supuesta vulneración de ese derecho constitucional es incongruente con la del error de hecho en la apreciación de la prueba porque esta última está afirmando implícitamente que ha habido

actividad probatoria. Examinando el razonamiento del motivo resalta que se hacen críticas parciales de elementos probatorios, demostrando

la carencia de fundamento de la primera alegación. En rigor se mezclan alegaciones incompatibles. La jurisprudencia ha declarado que la alegación primera citada no autoriza a revisar la valoración de la prueba que compete a la instancia sino sólo a comprobar que existe prueba suficiente de cargo y en esta causa la hay y el motivo

mismo así lo refleja. Citemos las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-2-84 y 15-2-85 y de esta Sala de 27-12-82,

25-9-84, 23-4-85, 27-9-85 entre otras). La acusación de los

coprocesados, sobre todo cuando no puede tener eficacia

auto-exculpatoria, como aquí sucede, tiene validez valorable por el Tribunal y si por fuerza mayor resulta impracticable su ratificación

en el juicio oral, basta que haya tenido lugar ante la Autoridadjudicial. Pero es que también el propio procesado ha admitido (juicio incluído) la realidad de la entrega de la caja de "herramienta" -que contenía la droga-, y el encargo de esconderla y

que él la enterró en finca familiar y la conservó allí hasta que se

dió la investigación policial. Lo único que alega en exculpación es que ignoraba que contuviera cocaina porque el coprocesado no se lo

dijo; esta ignorancia es la que respaldaría su inocencia a la que el

Tribunal no dió crédito. Esa "ignorancia" de ilegitimidad de tal encargo de un individuo "porque estaba vigilado" a otro no es sostenible cuando se entierra y todo para ocultarla y menos en un adulto de nuestro tiempo y de su ambiente, y todavía pendiente, en

régimen abierto, de cumplir condena por otro delito de la misma

índole. Luego la tenencia ha sido probada y ni falta actividad probatoria suficiente ni se ha descartado la inocencia por una presunción contra el reo sino por hechos probados que desvirtúan

aquélla. Por lo que el motivo debe ser desestimado.-TERCERO.- El segundo motivo del recurso de este procesado interpuesto por infracción de ley del número 1 del artículo 849 alega la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal ñal existir error en la apreciación de la prueba". Este error solo cabe alegarlo

bajo el número 2 y no en el 1. Este último resulta incompatible con

la impugnación de la prueba, obligando a respetar íntegramente los hechos probados de la sentencia. Claro que, como expresamente se

dice, está el motivo formulado como complemento del anterior, partiendo de que hubiere prosperado. Al no ser así cae por su base, e incurre en causa de inadmisión del número 3 del artículo 884, ahora

de desestimación.-CUARTO.- El recurso del procesado Lorenzo formalizó como primer motivo también bajo el número 2 del artículo 849 la vulneración de la presunción de inocencia. Lo que nos excusa de repetir aquí los razonamientos y apoyo jurisprudencial sobre el verdadero alcance de dicha alegación, contenidos en el fundamentosegundo que precede. Damos por reproducido lo dicho sobre valor probatorio de las declaraciones de coprocesados. Y el propio

recurrente ha reconocido su viaje a Portugal y su entrega de dinero

al coprocesado Sabater. Luego ha habido actividad suficiente probatoria de cargo y el Tribunal de instancia tuvo base para su convicción plasmada en la declaración de hechos probados. Por las mismas razones expuestas el motivo debe ser desestimado.-QUINTO.- El segundo motivo de este recurrente es igualmente un complemento de alegación substantiva del motivo primero, ligado a él en su suerte por lo que con idéntico razonamiento al del fundamento tercero precedente ha de aplicársele el número 3 del artículo 844 y en este momento procesal declarar su desestimación. En

consecuencia.-III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley

interpuestos por las representaciones separadas de los procesados Sebastián y Lorenzo contra la sentencia

de la Audiencia Provincial de Valencia, pronunciada con fecha 24 de

Enero de 1.987 en causa seguida contra aquéllos por delito contra la

salud pública. Condenándoseles al pago de las costas del recurso y de la cuantía de 750 pesetas por depósito no constituído. Comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que por fotocopia en su día remitió,

interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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