STS 724/1989, 27 de Junio de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3842
Número de Resolución724/1989
Fecha de Resolución27 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 724.-Sentencia de 27 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Inclusión en el Registro de Solares.

Indemnización. Retasación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 43 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ; artículo 163 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Es inaplicable el instituto de la retasación en el supuesto de concesión de

indemnización al arrendatario, por existencia del arrendamiento a consecuencia de la inclusión en

la finca en el Registro de Solares, pues la remisión que el artículo 163 de la Ley del Suelo al

procedimiento de la L.E.F., se refiere sólo al procedimiento.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 2.443 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Cooperativa de Transportes del Bierzo, representada y defendida por el Procurador don Jesús López Hierro, contra sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de noviembre de 1986 , sobre recurso contra acuerdo Comisión Municipal sobre retasación de Derecho Arrendamiento. Habiendo sido parte apelada, don Romeo , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la Cooperativa de Transportes del Bierzo contra el Ayuntamiento de Ponferrada y don Romeo , declaramos que tanto el acuerdo de la Corporación local demandada, de 10 de mayo de 1985 denegatorio de la retasación de un derecho arrendaticio de la actora en el inmueble n.° NUM000 de la C./ DIRECCION000 , de dicha ciudad, como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, son conformes con el ordenamiento jurídico; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Cooperativa de Transportes del Bierzo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo la cual se admite en ambos efectos por providencia de 15 de diciembre de 1986, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, ypersonado y mantenida la apelación por el Procurador señor López Hierro, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor López Hierro evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dictar sentencia que revocando la apelada, declare contrarios a derecho y, por tanto nulos, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ponferrada de 20 de mayo de 1985 y la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición promovido por Cooperativa de Transportes del Bierzo contra el expresado acuerdo; y, en consecuencia, que condene a la Administración demandada a disponer la retasación del derecho de arrendamiento que mi representada ostentaba sobre una parte de los bajos del edificio que estuvo situado en la DIRECCION000 , n.° NUM000 , de la ciudad de Ponferrada, derecho expropiado con motivo de la inclusión del referido inmueble en el Registro Municipal de Solares, acordada por dicha Comisión Municipal Permanente el 24 de abril de 1975, a instancia de don Romeo ; e imponiendo las costas a la Administración demandada y a las demás partes que se opongan a ello.

Cuarto

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas al recurrente, se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida, desestimando en todas sus partes el recurso deducido de contrario.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 22 de junio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, en la presente apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 14 de noviembre de 1986 , en cuya virtud fue desestimado el recurso número 501 de 1985 entablado contra los acuerdos que denegaron la retasación solicitada por la Cooperativa demandante, del derecho arrendando que ostentaba sobre local del inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares, aduciéndose, para basamentar la impugnación, que como la indemnización establecida en el articulo 161.3 de la Ley del Suelo resulta coincidente con el valor real de los derechos afectados, en modo alguno cabe negar la aplicabilidad al caso de autos del artículo 58 de la Ley Expropiatoría , habida cuenta la expresa remisión que en aquel primer precepto citado se hace al «procedimiento establecido en la Ley de Expropiación y lo previsto en el artículo 43» y el hecho de que transcurrió el plazo de dos años sin haber sido satisfecho el precio definido por el Jurado o consignado eficazmente, añadiendo finalmente que la consignación en su día efectuada devenía irrelevante para enervar la retasación en cuanto al previo ofrecimiento de pago fue formalizado de modo condicionado.

Segundo

La sentencia cuestionada en esta apelación ha de ser íntegramente confirmada en los pronunciamientos que contiene -desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de los acuerdos recurridos, por ser éstos conformes a derecho-, por cuanto y al margen de las motivaciones jurídicas que aquélla incorpora en orden a la inaplicación del instituto de la retasación en el supuesto litigioso, en razón de no estar en presencia de una expropiación forzosa, sino del señalamiento de una indemnización por la extinción de los derechos arrendaticios como consecuencia del otorgamiento de la licencia de edificación al propietario del inmueble incluido en el Registro de Solares, para cuya definición el precitado artículo 161.3 exclusivamente reenvía al «procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo 43 », no dejando de ser significativo esta expresa cita, es de observar además, no obstante reconocer que la indemnización debe ser coincidente con el valor real del derecho sacrificado, como en el expediente obra copia del resguardo de depósito constituido en la Caja General de Depósitos «para responder de las indemnizaciones por expropiación forzosa de los arrendatarios del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 . Cooperativa de Transportes del Bierzo», aunque se constituya a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada cuyo depósito motivó el Decreto del señor Alcalde de 26 de octubre de 1981, notificado formalmente a la parte apelante el día 28 siguiente, del tenor literal siguiente «Verificado el depósito en la Caja General... para responder de la indemnización por los locales que ocupan los arrendatarios... requiéraseles para que en el plazo de diez días desalojen dicho inmueble...».

Tercero

Los hechos que dejamos relatados en el párrafo anterior, a los que sólo hemos de agregar que la Cooperativa recurrente se limitó a recurrir en reposición el mentado Decreto municipal impetrando el plazo de dos meses para el desalojo, recurso que fue estimado, los anteriores hechos, decimos, acreditan que fue ciertamente constituido el preceptivo y previo depósito para el desalojo, teniendo de ello cabalconocimiento la arrendataria, pues incluso se le entregó fotocopia acreditativa del mismo, y siendo ello así, conociendo, repetimos, la realidad del depósito, cuyo abono bien pudo solicitar en vez de limitarse a solicitar la prórroga para el desalojo, mal se puede pretender una retasación, que sobre no estar prevista en el ordenamiento específico regulador de la materia, pues la remisión se establece para el procedimiento, aunque se determine especialmente la aplicación del art. 43 de la Ley Expropiatoria , supone incluso una actividad contraria a la propia conducta anterior, o si se prefiere inactividad determinante de la demora advirtiendo que la consignación o depósito efectuado se constituyó con independencia del previo ofrecimiento del propietario del inmueble y fue consecuencia de la actividad municipal para poder acordar el desalojo, en armonía con lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 161.3 de la Ley del Suelo .

Cuarto

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Cooperativa de Transportes del Bierzo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 14 de noviembre de 1986 , por la que fueron desestimados el recurso número 501 de 1985 y confirmados los acuerdos del Ayuntamiento de Ponferrada impugnados, por ser conformes al ordenamiento jurídico, en cuanto denegaban la retasación pretendida, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal. - Pedro A. Mateos García .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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