STS 714/1989, 26 de Junio de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3805
Número de Resolución714/1989
Fecha de Resolución26 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 714.-Sentencia de 26 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos Garcia.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10 D. 1870/1968, de 27 de junio .

DOCTRINA: No concurren los presupuestos de la derogación del artículo 10 del D. 1870/1968 ,

respecto de la solicitud de permiso de trabajo de una extranjera que ya desarrollaba actividad

autorizada en otro municipio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 2.595/88, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, sobre denegación de Permiso de trabajo por cuenta propia contra sentencia de 31-5-86 , siendo parte apelada doña Lorenza .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor. Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por la representación legal de doña Lorenza debemos declarar que la resolución denegatoria de la Delegación Provincial de Trabajo es nula y no ajustada a Derecho, y en su consecuencia procede la concesión de la interesada del permiso de trabajo solicitado.

Segundo

Contra dicha sentencia el Letrado del Estado, en el recurso contencioso-administrativo núm. 137 de 1985, interpuesto por doña Elena Rodríguez de Azero y Machado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Lorenza , ante la Sala comparece y como más procedente sea en derecho dice: que me fue notificada la Sentencia dictada en los autos y como estimo con los debidos respetos, que es lesiva para los intereses que represento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , dentro del plazo señalado interpongo contra la misma el oportuno recurso de apelación, por lo tanto, Suplico a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra dicha sentencia y admitirlo y, en su consecuencia emplazar a las partes y comparecer ante la Sala Correspondiente del Tribunal Supremo.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos Garcia, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado impugna a medio de la presente apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de mayo de 1986 , estimatoria del recurso número 137 de 1985, entablado contra la denegación a la actora del permiso de trabajo por cuenta propia para continuar desarrollando la actividad de alquiler de automóviles sin conductor y motocicletas en el municipio de Adeje, que con anterioridad venía ejerciendo, debidamente autorizada, en el término de Arico, alegando exclusivamente, para basamentar la impugnación, que «la sentencia no ha tenido en cuenta los informes desfavorables emitidos por la Cámara de Comercio y por la Dirección Territorial de Economía y Comercio que avalan la resolución impugnada».

Segundo

Ciñéndonos, pues y como es obligado, al enjuiciamiento del único tema suscitado, hemos de hacer notar que la Sala de Primera Instancia reputó disconforme a derecho la decisión administrativa en razón de que no concurrían los presupuestos, determinantes de la denegación, ni ésta resultaba amparada en ninguno de los motivos denegatorios relacionados en el artículo 10 del Decreto 1870/68, de 27 de junio , y como tal conclusión se adecúa y ajusta al ordenamiento jurídico, en contemplación de la solicitud interesada para continuar el desarrollo de la actividad ya autorizada, aunque en municipio distinto, es por lo que carece de consistencia la impugnación que consideramos, pues, de otra parte, y abordando la única alegación formulada, en los términos que dejamos expuestos, conviene precisar que los informes en ella aludidos ni devienen vinculantes ni pueden producir, por ende, el efecto pretendido, cuando los actos administrativos recurridos han sido emitidos con infracción de la normativa reguladora de la materia, según consignábamos con anterioridad.

Tercero

En consecuencia con los razonamientos anteriores, deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de mayo de 1986 , por la que fue estimado el recurso número 137 de 1985, declarando, nula y no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y que procedía la concesión a la interesada del permiso de trabajo solicitado, sin costas, cuya sentencia confirmamos, por resultar ajustada al ordenamiento y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos Garcia.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos Garcia, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

13 sentencias
  • STSJ País Vasco 10/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 Enero 2008
    ...la nulidad.(¿)". Es decir, la anulación judicial de una norma equivale a un acto de derogación, y así lo reconoció el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1.989, en consecuencia, la norma jurídica desaparece y su efecto inmediato y automático consiste en dejar sin cobertura los a......
  • STSJ País Vasco 772/2008, 17 de Noviembre de 2008
    • España
    • 17 Noviembre 2008
    ...la nulidad.(¿)". Es decir, la anulación judicial de una norma equivale a un acto de derogación, y así lo reconoció el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1.989 , en consecuencia, la norma jurídica desaparece y su efecto inmediato y automático consiste en dejar sin cobertura los ......
  • STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2000
    • España
    • 27 Octubre 2000
    ...sin perjuicio de subsistir los actos firmes dictados en aplicación de la disposición anulada. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 señala que es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex oficio" de los ......
  • STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 1998
    • España
    • 13 Octubre 1998
    ...sin perjuicio de subsistirlos actos firmes dictados en aplicación de la disposición anulada. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 señala que es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex oficio" de los a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR