STS 712/1989, 24 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3787
Número de Resolución712/1989
Fecha de Resolución24 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 712.-Sentencia de 24 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Odontólogos. Colegiación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución; Convenio Cultural con Argentina, del 23 de marzo de 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 21 abril y 12 mayo 1987; 5 enero 1988 y 25 enero 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 546 de 1988.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , pende de resolución en esta Sala, promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.ª Región, representado por el Procurador señor Requejo Calvo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 30 de septiembre de 1988 , sobre denegación de colegiación, habiendo comparecido en concepto de apelado don David , representado y defendido por don Carlos Sancho Domínguez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que copiada literalmente es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona , que fue interpuesto por don Carlos Sancho Domínguez en nombre y representación de don David contra el Acuerdo tácito por silencio administrativo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la exigencia de aportación de título de Licenciado en Medicina y Cirugía o haber ejercido antes del 25 de febrero de 1948, debemos declarar y declaramos que tal resolución viola el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución española y con imposición de las costas a la parte demandada.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos: «I. Representado por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez, don David , interpuso recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra la negativa por silencio administrativo del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región de colegiar al recurrente, por estimar que dicho acuerdo conculca el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución española . II. Son hechos que aparecen acreditados en este proceso y con virtualidad a efectos de este recurso: a) Don David , obtuvo el 5 de diciembre de 1973, el título de Cirujano Dentista en la Universidad de Chile, b) El Ministerio de Educación yCiencia señaló el 9 de junio de 1986, acordó que el título del interesado queda incorporado en España a efectos profesionales habilitando a su titular para el libre ejercicio de la profesión con sujección a las normas que con respecto al título español de Odontólogo regulan la materia; circunstancia que hará constar en el titulo original del peticionario por el Servicio de Cooperación Bilateral y Convalidaciones Universitarias del Departamento; c) Tal acuerdo se dictó a la vista del Decreto 1.676/1969, de 24 de julio y Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969 , reguladores de la convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles, el Convenio Cultural suscrito entre Chile y España firmado el 18 de diciembre de 1967 y ratificando el 13 de mayo de 1969, así como la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 . d) El 15 de septiembre de 1986 solicitó el hoy demandante su inscripción como colegiado ante el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región acompañando junto a los demás documentos requeridos su título, e) El 22 de dicho mes y año el Colegio demandado requirió al actor para que acompañara al expediente el título de Licenciado en Medicina y Cirugía o acreditara haber ejercido la profesión con anterioridad al 25 de febrero de 1948. f) Interpuso el señor David recurso de reposición ante dicho acuerdo recayendo desestimación tácita por silencio, g) Contra tal denegación tácita ha interpuesto el interesado este recurso de reposición ante dicho acuerdo recayendo desestimación tácita por silencio, g) Contra tal denegación tácita ha interpuesto el interesado este recurso de amparo especial y h) consta en los autos un escrito de la Embajada de Chile recogiendo la reciprocidad de los títulos españoles. III. El procedimiento judicial regulado en la tantas veces citada Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con la finalidad de garantía y tutela de los derechos reconocidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución Española , según ha declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se ha recogido en repetidas resoluciones de esta Sala -ad exemplum en las de 30 de marzo de 1985 y 18 de enero de 1986- encuentra correcta aplicación cuando algún acto administrativo viole alguno de tales derechos fundamentales, sin que sea procedente el examen de la legalidad ordinaria, ajena totalmente al objeto de este recurso especial, quedando circunscrito su alcance al ámbito estricto del derecho fundamental que se supone conculcado, en este caso, el de igual recogido en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental , que veda la discriminación en las normas y en las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero, 5 de mayo, 14 y 25 de julio y 21 de diciembre de 1982, 26 de julio de 1983 , etcétera, en el sentido que su aplicabilidad no exige la prohibición de la diferenciación en el trato de diversas categorías de ciudadanos, sino la prescripción de la discriminación entre personas, categorías o grupos y que, por tanto, quiebra la igualdad cuando la diferenciación no se basa y asienta en motivos objetivos, no resultando violado por el contrario tal principio, cuando tal diferencia encuentra suficiente y racional justificación, y finalmente, que tal principio aparece configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio así que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas, comprendiendo asimismo la igualdad en la aplicación de la normativa jurídica, vedando a los poderes públicos en casos sustancialmente "iguales modificar el sentido de sus actos, salvo la razonada y suficiente fundamentación para el apartamiento del precedente. IV. Para determinar si en el supuesto del recurso se ha quebrantado la igualdad en la aplicación de la Ley, ha de partirse, como enseñan las sentencias de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 5 y 13 de junio de 1984 , de esa situación de igualdad, identidad o exactitud y no de equivalencia con otros cargos profesionales, y, si en situaciones iguales se han producido tratamientos distintos y discriminatorios, y a este respecto hay que indicar que el art. 13 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros en España gozar de las libertades públicas que garantiza el título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley . En este sentido el Decreto 1.676/1969, de 24 de julio, y la Orden Ministerial de 25 de agosto del citado año, regulan la convalidación de estudios y el Convenio Cultural suscrito entre España y Chile, firmado el 18 de diciembre de 1967 y ratificado el 13 de mayo de 1969, establece el reconocimiento de los respectivos títulos académicos con un criterio de reciprocidad, lo que reitera en la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1980 . En base a tal normativa se otorgó por el Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación concediendo al título Cirujano Dentista Chileno validez para su ejercicio en España; y así el recurrente, don David , goza del mismo derecho que los españoles para el ejercicio de la profesión citada y puede ejercitar el derecho de asociación -que se reconoce en el art. 22 de nuestra Ley Fundamental y como, por otra parte, el art. 3.° de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesional , añadiendo el siguiente párrafo de dicho precepto, que es requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al respectivo Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer. El recurrente ante esta jurisdicción ostenta el mismo derecho que los españoles a inscribirse en el respectivo Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región correspondiente al lugar donde pretende su ejercicio profesional y al negársele tal petición, sin constancia de un fundamento serio y hacérsele objeto de un desigual y discriminatorio trato, sin razón suficiente para ello, se ha conculcado el art. 14 de nuestra Constitución , produciéndose asimismo un comportamiento claramente discriminatorio, al negarle su inscripción en el Colegio, supeditarla al resultado de un examen, que no se establece para los españoles, como se ha acordado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, sin apoyo en Ley o Tratado alguno, única forma de regulación del estatuto del extranjero , según recoge el art. 13 de la Constitución Española . V. Las costas procesales han de imponerse a la parte demandada por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre de Protección Jurisdicción delos Derechos Fundamentales de la Persona

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don David en concepto de apelado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que emitió su informe en el sentido de que entendida 1.° la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región. 2.° La estimación del recurso de apelación interpuesto por don David , en el sentido de que obligue al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, a admitirle y reconocer su derecho a poder ejercer su profesión en España. 3.° Imponer las costas del procedimiento al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La sentencia dictada en 30 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , al amparo de la Ley 62/78 , estimatoria del recurso promovido por don David , contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.ª Región, es recurrida en apelación tanto por dicho Colegio que alega que la violación del artículo 14 de la Constitución no se produjo, como por el actor que entiende que en la sentencia citada debió declararse el derecho que le asiste a ser inscrito como miembro del Colegio.

Segundo

Para desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada basta recordar la doctrina reiterada de esta Sala, refleja, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de enero de 1989 y 21 de abril y 12 de mayo de 1987, y 5 de enero de 1988 , al declarar que la convalidación del título de Odontólogo por el Ministerio de Educación y Ciencia respecto a los títulos expedidos por una Universidad Argentina en virtud del Convenio Cultural con España de 23 de marzo de 1971, ratificado posteriormente en 1973 , permite la colegiación en España y su negativa a ello implica la violación del derecho de igualdad constitucionalmente protegido por el artículo 14 de la Constitución .

Tercero

La pretensión del actor no es más que una consecuencia de la declaración de la sentencia, que no hay inconveniente en añadir a la misma,

Cuarto

Las costas han de ser impuestas a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la mencionada Ley 62/78 .

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.ª Región contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 30 de septiembre de 1988 .

Se estima el promovido por don David en el sentido de que la colegiación lleva consigo el derecho que le asiste para ser inscrito en el referido Colegio.

Se imponen las costas al citado Colegio.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo. - Pedro A. Mateos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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