STS 698/1989, 20 de Junio de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:3711
Número de Resolución698/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 698.-Sentencia de 20 de junio de 1989

PONENTE: Excmto. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Culpa in vigilando. Prueba de su concurrencia.

NORMAS APLICADAS: No se citan.

DOCTRINA: El que la cantidad de dinero que se mostraba fuera del cajón de apertura retardada,

excediese del encaje de ventanilla, no puede aceptarse como causa de responsabilidad de la

empresa, pues el dinero se encontraba dentro del recinto blindado y a él accedieron los atracadores

tras intimidar con una pistola a los empleados y clientes del Banco,

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala constituida en Sección compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Administración General defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelante demandada, y el Banco de Europa, S.A. domiciliado en Barcelona calle Rosellón n.º 214 y 214 bis, como apelada demandante, que no ha comparecido en esta segunda instancia; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza en nueve de enero de 1988 que anuló la sanción de 100.000 pts. impuesta a la demandante por infracción de medidas de seguridad bancaria.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acta de inspección practicada por individuos de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, con motivo del atraco perpetrado en la Sucursal del Banco de Europa, sita en la calle Zurita núm. 11 de Zaragoza, se hace constar que dos individuos jóvenes, portando pistola uno de ellos, tras intimidar a los empleados de la entidad bancaria y a los clientes se apoderaron de 1.813.500 pts. que se hallaban en la bandeja superior dentro del recinto blindado, al que accedieron bajo amenaza; se considera excesiva la cifra de dinero que había fuera del cajón de apertura retardada dentro del módulo auxiliar de la caja auxiliar, ello dentro del recinto blindado; se sanciona por acuerdo de! Gobierno Civil de Zaragoza, con multa de cien mil pesetas al exceder la cantidad del millón de pesetas que es la fijada para el encaje de ventanilla; recurrido en alzada, es desestimada por el Subsecretario del Interior; e interpuesto por el Banco, recurso jurisdiccional, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza pronuncia sentencia en nueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo n.º 414 de 1987, deducido por Banco de Europa, S.A. contra los acuerdos del Gobierno Civil de Zaragoza y del Ministerio del Interior, de 25 de agosto de 1986 y 17 de marzo de 1987, objeto de impugnación, que consiguientemente anulamos dejando sin efecto la sanción impuesta. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.» Se funda en que la obligación primordial y básica de la entidad recurrente de la instalación y mantenimiento de lasmedidas de seguridad exigidas por el Real Decreto 1338/1984 de 4 de julio , para que éstas puedan ser utilizadas por sus empleados, pero salvo negligencia grave por omisión, no pueden imputarse a la empresa actitudes de sus trabajadores, negligencia por omisión que no se aprecia en este caso.

Segundo

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos y emplazadas las partes por treinta días ante esta Sala, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo y mantenida la apelación por el Letrado del Estado, se acordó desarrollarla por el trámite de instrucción y alegaciones escritas, dando traslado a la apelante.

Tercero

El Letrado del Estado en su escrito, expone que hay conformidad en que al momento de producirse el atraco la cifra de efectivo que se hallaba fuera del cajón de apertura retardada del módulo auxiliar de caja resultaba excesiva, superando el encaje de ventanilla de la Sucursal; la sentencia apelada entiende que a la entidad como tal, no puede serle exigida responsabilidad, ni siquiera a título de culpa in vigilando; la instalación de las medidas de seguridad no exime por sí sola a la entidad de responsabilidad, como se ha dicho por esa Sala en sentencia que cita y transcribe, pues la falta de cumplimiento de las medidas establecidas acarrea la responsabilidad administrativa de la empresa como titular del negocio o Banco, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra sus empleados, pues nos encontramos ante un supuesto muy próximo a la responsabilidad objetiva; suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la apelada, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional.

Cuarto

No personada la parte apelada, se celebró la reunión de la Sección para deliberación y votación del fallo el día catorce de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de la parte personada.

Visto, siendo Ponente Magistrado el Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión de revocación de la sentencia apelada y declaración de conformidad a derecho de los acuerdos administrativos de imposición de multa de 100.000 pts. al Banco de Europa, S.A., se fundan en que la responsabilidad exigible a la empresa lo es por culpa in vigilando, como ya tiene declarado esta Sala; mas estas apreciaciones no tienen fuerza de obligar con carácter general, sino que ha de atenderse a las circunstancias de cada caso; y en el presente el que la cantidad de dinero que se encontraba fuera del cajón de apertura retardada, excediese del encaje de ventanilla, no puede aceptarse como causa de responsabilidad de la empresa, pues el dinero se encontraba dentro del recinto blindado, y a él accedieron los atracadores tras intimidar con una pistola a los empleados de la Sucursal bancada y a los seis clientes que se encontraban en las oficinas de la misma; por lo que mal puede entenderse que la empresa incurriese en culpa in vigilando, que diese como consecuencia la pérdida de unos miles de pesetas, en una situación transitoria dentro de la actividad de la oficina bancaria.

Segundo

Por lo tanto, ha de ser desestimada la apelación interpuesta por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza que se confirma dada su adecuación a derecho y la situación fáctica apreciada en el presente proceso.

Tercero

Ante la incomparecencia de la parte apelada no se hace precisa la condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la Administración General del Estado, sentencia de nueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, que confirmamos íntegramente; sin condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de donde procede, previa notificación en forma a la parte personada, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.-Pedro Antonio Mateos.- Ángel Falcón García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donÁngel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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