STS 773/1989, 6 de Junio de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:3372
Número de Resolución773/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 773.- Sentencia de 6 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencias. Denegación por

razones de urbanismo.

DOCTRINA: Si se pretende ejercer una actividad de las contempladas en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , la Administración municipal ha de comprobar, ante todo, si el lugar elegido a tal

fin es idóneo según la legislación urbanística, pues, caso negativo, ni siquiera con medidas

correctoras la actividad podrá ejercerse, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión, en

que el planeamiento aplicable impide la instalación proyectada.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio y otro representados por el Procurador señor Gandarillas bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador señor Estévez Rodríguez y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23 de diciembre de 1987 , en pleito sobre concesión de licencia de instalación de industria.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis Antonio y don Plácido solicitaron licencia para la instalación de una industria de lavado de coches la cual fue denegada por el Ayuntamiento de Santa Cruz, en fecha 30 de abril de 1985, contra tal resolución interpuso la parte actora el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado con fecha 29 de julio de 1985.

Segundo

Contra los anteriores actos, por don Luis Antonio y don Plácido Pérez Campos, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con el suplico de que se dejase sin efecto la resolución recurrida, contestando la demanda el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto impugnado por ser ajustado a Derecho. Sin costas.»

Tercero

La sentencia anterior se apoya, entre otros, en los siguientes fundamentos: «Primero. Ladenegación de la licencia para la instalación de una industria de lavado de coches por los recurrentes, constituye el objeto del presente recurso, en cuanto que éstos entienden que, aunque existe el llamado Plan Parcial Cabo-Llanos, la ubicación de la citada industria, no se ve afectada por tal Plan. Al respecto, cuando en el mes de febrero de 1985 solicitan información urbanística, el Ayuntamiento les informa que el uso a que va a ser destinado no está previsto en los planeamientos. No obstante ello, la parte actora solicita formalmente la concesión de la oportuna autorización, y basándose en que la oficina técnica municipal informó de que no se encuentra afectado en el Plan Parcial, comienza la construcción y cuando se le deniega la licencia acuden a la presente vía contenciosa. Segundo. De las pruebas practicadas y alegaciones contenidas en el presente recurso, es evidente que la denegación de la licencia, es ajustada a derecho, por cuanto que el lugar de la instalación forma parte de la parcela M-18 proveniente del Plan Cabo-Llanos. Por otra parte, si bien el artículo 58-2.° de la Ley del Suelo , permite aun en esas zonas del Plan, la construcción en precario, es también cierto que la limita a que no dificulten la ejecución de los Planes. Y en este sentido, obra el informa de la Comisión urbanística correspondiente, en donde se justifica la dificultad de ejecución que puede venir, por un lado, del vigente Plan en relación con la implantación de establecimiento de nuevos usos y, por otro lado, por una posible afectación que la revisión en curso de ese citado Plan.

A todo ello había igualmente de añadirse la limitación que contiene el artículo 50 de las Ordenanzas del Plan General, que impide la instalación de esa industria. Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto. Tercero. En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento sobre ellas por aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis Antonio y otro, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de mayo de 1989 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1956 , y demás preceptos legales de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Primero

Presciden los apelantes de que el recurso de apelación no tiene por objeto reproducir lo alegado en primera instancia para impugnar el acto administrativo, sino evidenciar la inviabilidad de las consideraciones con las que justifica su fallo la sentencia combatida, y, ante tal conducta, no encontramos otra explicación en este caso que la imposibilidad en que la parte se encuentra para contradecir con éxito al Tribunal «a quo» ante un supuesto, como el presente, en que la resolución de aquél no podía ser más acertada por atendida al Ordenamiento jurídico aplicable.

Segundo

Ante esto, carece de sentido que esta Sala se extienda en consideraciones que únicamente podrían constituir una inútil reiteración de las que se contienen en la sentencia en cuestión que, por su indudable acierto, hemos aceptado íntegramente, sobre todo cuando también prescinde dicha parte de algo tan elemental como es que, si se pretende ejercer una actividad de las contempladas por el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , a tenor de su normativa, reiteradamente recordada por este Alto Tribunal, la Administración municipal ha de comprobar, ante todo, si el lugar elegido a tal fin es idóneo según la legislación urbanística, pues, caso negativo, ni siquiera con medidas correctoras la actividad podrá ejercerse, que es, precisamente, lo que sucede en esta ocasión, a pesar de que los actores insistan en lo contrario con base en el informe técnico que sólo fragmentariamente invocan, porque lo decisivo es para él que una Ordenanza del Plan General -es la que impide la instalación proyectada, de tal manera que la pretensión revocatoria que se deduce carece de cualquier otro respaldo que no sea el de la subjetiva e interesada versión de quienes, desde un principio, vienen pretendiendo que prevalezca, ya que, a pesar de que, formulada previamente una consulta urbanística, ésta fue evaluada en sentido negativo, después de que fue denegada la licencia, aquéllos iniciaron las obras, que la Autoridad municipal acordó suspender, y, tras insistir en su inadecuada pretensión en primera instancia, acceden a esta segunda que, por cuanto razonado queda, carece de la más mínima consistencia jurídica.

Tercero

Tan reiterada conducta hace incidir a dichos apelantes, a juicio de este Tribunal, en lacondigna sanción a que se refiere el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para quienes de algún modo inciden en un presupuesto de mala fe o de temeridad procesal.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio y don Plácido , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de que aquél dimana, confirmatorio de los acuerdos del Ayuntamiento de dicha capital de 30 de abril de 1985, y, en reposición, 29 de julio del mismo año, sobre denegación de licencia a que tal sentencia se contrae, la cual declaramos firme con expresa imposición de costas a los apelantes por las ocasionadas en esta segunda instancia.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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