STSJ Canarias 204/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2009:3891
Número de Recurso258/2007
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 204

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Pedro Hernández Cordobés ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de septiembre de 2009 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000258/2007 , interpuesto por COMERCIAL JUPAMA S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Cristina Togores Guigou y dirigido por la Abogada D./Dña. José A. Nolasco Sánchez , contra Consejería De Presidencia Y Justicia , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de inactividad de la administración .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por silencio administrativo la administración desestimó las peticiones formuladas por la hoy recurrente mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2006 a fin de que se iniciara expediente de revocación de autorización de instalación, apertura y funcionamiento de salón recreativo tipo mixto en la Avda de Mesa y López nºº 54, esquina Olof Palme de Las Palmas de Gran Canaria, así como se iniciara expediente de revisión de oficio de la misma autorización .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso declarando no ajustado a derecho la desestimación de la solicitud de revisión de oficio formulada, y en consecuencia se reconozca el derecho a que se tramite y resuelva dicha solicitud, imponiendo a la administración y a la entidad OPER CANARIOS S.L. las costas .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación yfallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que silencio administrativo la administración desestimó las peticiones formuladas por la hoy recurrente mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2006 a fin de que se iniciara expediente de revocación de autorización de instalación, apertura y funcionamiento de salón recreativo tipo mixto en la Avda de Mesa y López nºº 54, esquina Olof Palme de Las Palmas de Gran Canaria, así como se iniciara expediente de revisión de oficio de la misma autorización .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Conforme al art. 102 de la LRJ y PAC la administración debió haber iniciado expediente de revisión de oficio sin que sea de aplicación el nº 3 del citado artículo pues la solicitud se basa en causas de nulidad del art. 62 del mismo texto legal.

El TSJ de Canarias, en su sala de Las Palmas ya estimo otro recurso, seguido bajo el nº 196/2005 en el que se solicitaba a la Consejería la iniciación de un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la autorización otorgada en su día.

El tribunal supremo impone a la administración ante estas peticiones la obligación de iniciar el expediente, asñi en sentencia de 21/7/2006 .

La entidad titular del establecimiento incumple la distancia de 300 metros fijado por el Decreto 96/1998 .

Dicho decreto está vigente tal como lo declara la sentencia del TSJ de Canarias, sala de Las Palmas en recurso de apelación nº 146/2005 .

La Ordenanza municipal reitera igualmente la obligación de una distancia mínima.

La resolución de 22 de mayo del 2003 por la que se le concedió autorización a la entidad OPER CANARIOS S.L. es nula de pleno derecho conforme al art.62.1 f) LRJ Y PAC .

Vulnera el procedimiento establecido para su concesión, incurriendo en nulidad conforme 62.1 e) de la LRJ Y PAC. Es nula conforme al art. 62.1 g) en relación al 54.1 de la LRJ Y PAC por no motivar el cambio de criterio de la administración.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Falta de legitimación.

Falta de capacidad procesal.

No es posible que la sentencia que se dicte en el presente recurso entre a resolver sobre el fondo conforme ha declarado el TS en sentencia de 22/10/1990 .

No concurren las causa de nulidad alegadas por la parte.

No es posible ejercitar las facultades de revisión conforme ala art. 106 de la LRJ y PAC cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o cualquier otra circunstancia su ejercicio sea contrario a la buena fe, equidad o al derecho de los particulares o a las leyes.

Los defectos de forma no implican la nulidad radical sino la anulabilidad, sin que hayan generado indefensión al recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar debe desestimarse las alegaciones de falta de capacidad procesal y delegitimación. En relación a la legitimación de la recurrente, el TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de Gran Canaria, ya dió respuesta a dicha alegación y en relación a similar recurso planteado por la hoy recurrente, seguido bajo el número 256/2008, declarando que ".... Tomando en consideración la jurisprudencia del TS y TC así como el carácter no restrictivo y conforme al principio "pro actione" que ha de enjuiciarse el tema, procede reconocer legitimación de la demandante en el recurso de instancia dado que a ella misma le será de aplicación en las licencias que haya solicitado o pueda solicitar en el futuro en actividades similares que constituyen su propia actividad", recordando a continuación la sentencia del TS de 7/6/2007 , donde en un supuesto que guarda similitudes declaraba que "es indudable, pues que los actores están interesados en la regulación,...

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