STSJ Castilla y León 2054/2009, 30 de Septiembre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2054/2009 |
Fecha | 30 Septiembre 2009 |
SENTENCIA: 02054/2009
Sección Segunda
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101053
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2004
Sobre HACIENDA AUTONOMICA
De PROCACYR OCIO, S.L. (antes SALVAGO GOLF, S.L.)
Representante: Procurador Sr. STAMPA SANTIAGO
Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON,
JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 2054
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Ana María Martínez Olalla
D. Javier Oraá González
D. Ramón Sastre Legido
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2003, que desestimó la reclamación número 24/258/01 presentada por D. Eugenio Arregui García, ennombre y representación de PROSACYR OCIO, S.L. (antes SALVAGO GOLF, S.L.), contra la liquidación número 67/00 que, con un total a ingresar de 5.699.049 pesetas (34.251,97 euros), le fue girada a la misma por el Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La compañía mercantil PROSACYR OCIO, S.L. (antes SALVAGO GOLF, S.L.), representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado D. Ramiro Ferrero.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen la resolución recurrida y la liquidación impugnada.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes plazo para la presentación de conclusiones.
Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticinco de septiembre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto por la compañía mercantil PROSACYR OCIO, S.L. (antes SALVAGO GOLF, S.L.) recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2003, que desestimó la reclamación número 24/258/01 presentada por D. Eugenio Arregui García, en nombre y representación de aquélla, contra la liquidación número 67/00 que, con un total a ingresar de 5.699.049 pesetas (34.251,97 euros), le fue girada a la misma por el Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pretende la sociedad recurrente que se anulen tanto la resolución impugnada como la liquidación de la que trae causa y alega a tal fin que las escrituras de préstamos hipotecarios están exentas de la modalidad actos jurídicos documentados, por lo que la Administración no tendría que haber efectuado una liquidación complementaria, alegación que basa, uno, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 , y dos, en que el Derecho Comunitario establece de forma expresa la eliminación de todo gravamen sobre los actos de financiación de las empresas, lo que en su opinión determina que no sea posible gravar la constitución de préstamos hipotecarios con la modalidad impositiva por la que se le giró la liquidación que en este pleito interesa.
En orden a justificar la desestimación del presente recurso que cabe ya adelantar, debe dejarse claramente sentado que la doctrina jurisprudencial es abiertamente contraria a la posición mantenida por la demandante, pudiendo citarse al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1998, 1 y 30 de diciembre de 2000, 19 de noviembre de 2001, 6 de febrero de 2002 y 20 de junio y 31 de octubre de 2006 . En concreto, y por su carácter exhaustivo, se juzga oportuno reproducir aquí lo que se dice en el fundamento de derecho tercero de esta última sentencia a que se acaba de hace mención, la de 31 de octubre de 2006 , en la que se declara al abordar la cuestión aquí litigiosa lo siguiente:
Posteriormente, la Sentencia de 3 de Junio de 1998 vino a reiterar esta doctrina al establecer 1º ) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al art. 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.
Mas recientemente la Sentencia de 21 de Enero de 1999 (que cita, a su vez, las de 25 de Octubre de 1995, 26 de Octubre, 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996) reafirma la doctrina de que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios, efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Y la Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 (que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención...
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