STSJ Castilla-La Mancha 1543/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3775
Número de Recurso410/2009
Número de Resolución1543/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01543/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 410/09

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1543

En el Recurso de Suplicación número 410/09, interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha dieciocho de septiembre de 2008, en los autos número 20/99, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Onesimo y FOGASA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por Don Gerardo en materia de CANTIDAD contra la empresa JOSE ANTONIO HERRERA TROTIÑO., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TAL EMPRESARIO DE LA DEMANDA contra él formulada en estos autos."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 6-11-1996, en virtud de relación laboral indefinida, con la categoría profesional de ayudante y un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 120.000 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo de 1998, la empresa decidió prescindir de los servicios del actor, sin que conste que. En esa misma fecha el demandante suscribió documento por el cual reconocía haber percibido ya 200.000 pesetas a cuenta y en ese mismo momento se le hacía entrega de otras 280.000 pesetas, considerándose el demandante completamente saldado. Del total de las 480.000 pesetas, 300.000 se decía que correspondía a las nóminas adeudadas y el resto al saldo y finiquito.

TERCERO

El ahora demandante presento papeleta de conciliación; sin embargo no compareció a la citación que SMAC le realizó para el día 16 de diciembre de 1998; con fecha 18-12-1998 volvió a presentar papeleta no compareciendo en esta ocasión el demandado, dándose por finalizado el acto como SIN EFECTO.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 30 de diciembre de 1998 remitió al demandado telegrama reclamándole los salarios y horas extraordinarias que en su opinión se le adeudaban.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de hacer constar que el salario bruto mensual del demandante ascendía a 150.000 pta., en lugar de las 120.000 pta. que constan en dicho hecho probado.

El motivo de recurso no puede prosperar pues, como se establece en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y la parte recurrente no cita prueba alguna de tal naturaleza en apoyatura de la revisión que pretende.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de recurso, en el que, con igual amparo procesal que el anterior, se pretende la modificación del hecho probado segundo, de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo de tal motivo, pues para tal fin es ineficaz la prueba testifical o la de interrogatorio de cualquiera de las partes; aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio, acta que no tiene la consideración de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ).

Se apoya también la parte recurrente en la existencia de un proceso penal previo, entablado paradilucidar la denunciada falsedad del documento finiquito de fecha 30/03/1998 aportado por la entidad demandada. Dicho proceso concluyó por sentencia de 20/06/2007, dictada en el juicio oral 486/2005, de los del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo , con pronunciamiento absolutorio para el acusado, el demandado en este proceso.

Sobre la vinculación que pueda producir en este proceso los pronunciamientos de resoluciones judiciales dictadas en otras jurisdicciones, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 16/2008, de 31 de enero ) tiene establecida la siguiente doctrina:

"Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4 , este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, F. 4; 62/1984, de 21 de mayo , F. 5; 158/1985, de 26 de noviembre, F. 4; 35/1990, de 1 de marzo, F. 3; 30/1996, de 26 de febrero , F. 5; 50/1996, de 26 de marzo, F. 3; 190/1999, de 25 de octubre, F. 4 ). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero, F. 3 ), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero, F. 5, 50/1996, de 26 de marzo, F. 3 ), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, F. 4; 24/1984, de 23 de febrero, F. 3; 158/1985, de 26 de noviembre, F. 4; 151/2001, de 2 de julio, F. 4 , entre otras muchas).

No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe...

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