STSJ Cataluña 6897/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:12023
Número de Recurso3909/2008
Número de Resolución6897/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6897/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodi T.R., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

32 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Rodi Metro S.L. y Jaime . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime contra RODI T.R, S.L Y RODI METRO, S.L, Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad, ACUERDO:

1.- Condenar a RODI T.R, S.L Y RODI METRO, S.L, a abonar solidariamente al actor la cantidad de 111.882,99 Euros, en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen Generalcorrespondientes al período comprendido entre el 27/06/2006 y el 28/06/2007.

2.- Absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Jaime , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa SPEEDY AUTOSERVICIOS ESPAÑA, S.A (ACTUALMENTE RODI METRO, S.L), con domicilio en la localidad de Barcelona, desde el 1/03/1987 hasta el 27/06/2007, fecha en la que fue despedido, con categoría profesional de Director General, percibiendo un salario de

11.254,26 Euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. (no es controvertido.- se desprende de la Sentencia firme que declaró improcedente el despido sufrido por el actor-).

SEGUNDO

El actor fue despedido el 27/06/2007, e impugnó judicialmente el despido disciplinario del que fue objeto recayendo Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº28 de Barcelona que declaraba el despido sufrido por el actor como improcedente, y que fue confirmada por la de la Sala del TSJ de Cataluña de fecha 12/06/2007 , cuyo contenido se da por reproducido. La Sentencia dictada ya es firme (hecho no controvertido y documentado en los documentos nº1, ss de los acompañados a la demanda).

TERCERO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de Enero de 2006 por enfermedad común. Por el período de IT la Mutua INTERCOMARCAL, con quien la demandada tenía concertada la cobertura de contingencias derivadas de enfermedad común, era la responsable del pago de la prestación, de la que reconoce adeudar al actor por el período controvertido la cantidad de 13.605,32 Euros. (folios nº99-100)

CUARTO

El Convenio Colectivo aplicable (Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona) no reconoce a los trabajadores la mejora voluntaria de las prestaciones de IT. (hecho no controvertido. Se acompaña el Convenio en el documento nº5-6 del ramo de la demandada).

QUINTO

La empresa demandada abonó al actor la prestación de IT entre los meses de Febrero a Junio de 2006, abonándole además una mejora voluntaria de la prestación, hasta completar el salario que el actor venía cobrando, al 100%. (folios nº102-ss Y 409-SS)

SEXTO

La empresa dejó de abonar al actor el complemento de la prestación de incapacidad temporal desde la fecha en que el demandante fue despedido. (no es controvertido)

SÉPTIMO

De estimarse la demanda, ambas partes se encuentran conformes con que la cantidad que se adeudaría al actor en concepto de complemento de dicha prestación para el período comprendido entre la fecha del despido y la del alta médica asciende a 111.882,99 Euros.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación previa con el resultado de intentado y sin avenencia. (folio nº30 y 44)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada RODI T.R., S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación, en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa demandada abonó al actor, entre los meses de febrero a junio de 2006, la totalidad del salario íntegro que venía percibiendo. Ello no obstante, obedeció a un error de gestión de la empresa, que procedió a su abono por descuido, al encontrarse la empresa durante ese concreto período en fase de interregno por el cambio de propiedad yadministración de la mercantil". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 102 a 114, 115 1 119, 409 y siguientes.

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa demandada dejó de abonar al actor el salario desde la fecha en que el demandante fue despedido". Se ampara para ello la recurrente en la documental antes esgrimida.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto de la primera pretensión cabe señalar que en el acto de juicio quedó acreditado que la voluntad de la empresa fue puesta de manifiesto en términos concluyentes e inequívocos, pues durante más de cinco meses, abonó al actor la prestación de incapacidad temporal complementándola hasta el 100% del salario, sin que la empresa recurrente hubiese acreditado la interposición de una demanda en reclamación de las cantidades referidas, lo que hubiera sido lógico de haber existido algún tipo de error, situación por tanto que demuestra la actitud debidamente reveladora de la actividad del sujeto que la emitió, frente a la situación jurídica que nos ocupa. Tampoco puede prosperar la justificación del presunto error en la situación derivada del cambio de socios y administradores de la empresa, habiendo llegado el juzgador de instancia a la conclusión (y tras valorar el material probatorio), que el complemento del incapacidad temporal hasta el 100% del salario no constituyó un error, sin una actuación deliberada y consciente manifestación de una voluntad expresada en términos concluyentes e inequívocos y...

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