SAP Tarragona 310/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2009:1318
Número de Recurso513/2008
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por MOTOR 23 S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Huber contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Tarragona en fecha 10 de junio de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 387/07 en los que figura como demandante UNIÓN AZUFRERA S.A. y como demandada MOTOR 23 S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación de Unión Azufrera, S.A., frente a Motor 23, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, debo condenar y condeno a Motor 23, S.A., a la reparación de los desperfectos y daños que se enumeran en el Fundamento Cuarto de la presente Resolución en el plazo de sesenta días y de no verificarse se procederán a realizar por la actora debiendo la demandada abonarle la cantidad de veinte mil trescientos diez euros con once céntimos de euro (20.310,11 euros) fijados como coste total de la reparación.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la que estimando en parte la demanda presentada por Unión Azufrera S.A. se condena a la demandada Motor 23 S.A. a la reparación de determinados defectos y daños existentes en el local objeto de arrendamiento a la entrega de llaves, y en caso de no verificarlo al abono de la cantidad de 20.310,11 euros en concepto de coste de la reparación, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada a través del cual y tras tachar a la misma de contradictoria, denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de la prueba al incluirse como objeto de reparación la pintura de todo el pavimento y de las paredes", la primera cuestión debe centrarse así en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido o no en el citado vicio de incongruencia por contradicción interna, incoherencia, que la apelante cifra en que "no obstante argumentar la Juzgadora que la actora no había proba do el estado de las naves a fecha del arriendo y que había quedado acreditado que el estado de las mismas se debe al transcurso del tiempo y no a la actividad por ella desarrollada, por lo que pintar toda la superficie de la nave conllevaría un enriquecimiento injusto por parte de aquélla, sin embargo es condenada a ello".

Y a tal respecto y dado que la incoherencia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible (SSTC 153/95 y 32/96 ), ya que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional "no pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no...

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