SAP Asturias 346/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2009:2823
Número de Recurso284/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA: 00346/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2009

En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los

Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 346

En el Rollo de apelación núm. 284/09, dimanante de los autos de juicio civil civil ordinario, que con el número 15/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, siendo apelante ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora SRA. SANCHEZ MENENDEZ y asistida por el Letrado DON ALVARO LOPEZ CASTRO; y como parte apelada PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO S.L., demandada en primera instancia, representado por el Procurador/a DON RAFAEL SERRANO MARTINEZ, y asistido/a por la Letrada DOÑA PATRICIA ANDRES DEL RIEGO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 30-12-08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 SL, contra PENINSULAR DE GESTION DE SUELO SL., representada por la Procuradora Sra. Menéndez Merino, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la empresa demandante la suma de

31.901,04 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que la parte demandada fue emplazada para contestar a la demanda.

No ha lugar a la realización de un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas en este procedimiento; debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Por el Procurador de la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba de los autos en esta segunda instancia, denegada la prueba por auto de fecha 11 de junio del presente año. Por la partedemandante-apelante se presentó recurso de reposición del que se dio traslado a la parte contraria que no realizó alegación alguna. Por auto de fecha 9 de julio se estimó el recurso de reposición frente al auto de esta Sala que denegada la práctica de la prueba documental, practicándose la misma con el resultado que obra unido al rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de septiembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada por Elecinco Construcciones frente a la demandada Peninsular de Gestión del Suelo, promotora de una edificación compuesta de 84 viviendas, con sus trasteros y plazas de garaje, en la calle La Unión núms. 9 y 10 de La Felguera, construida por la primera.

Declarado desierto el inicial recurso de la parte demandada, resta el interpuesto por la actora, que se analiza a continuación y por el mismo orden de exposición de sus diferentes motivos.

Antes de entrar en el análisis del fondo, debe indicarse que la Sala acordó prueba en esta segunda instancia consistente en la documental pedida por la parte actora en su escrito de recurso, consistente en testimonio a librar por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander del juicio ordinario que la aquí demandada sostuvo frente a la profesional que realizó un primer estudio geológico del terreno de la urbanización que se pretendía construir. Concretamente el testimonio comprendía: "la demanda y el documento consiste en el presupuesto elaborado por Elecinco Construcciones para Peninsular de Gestión del Suelo, de fecha 12 de diciembre de 2003". Así fue librado el exhorto por esta Sala y así fue cumplimentado, al margen de que igualmente se acompañaran las certificaciones de obra que igualmente se habían adjuntado por la aquí demandada a su aquella demanda. En todo caso, es más que suficiente con tal demanda y presupuesto para resolver las cuestiones que plantea el presente pleito.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, lo primero a señalar es que la ausencia de una prueba pericial, que dirimiera las numerosas y de signo totalmente contrario presentadas por las partes, ha obligado al juzgador de la primera instancia y ahora a esta Sala, dado que la mayor parte de las certificaciones de obras derivadas del presupuesto fueron impugnadas, a un examen exhaustivo de todo ello, cuando tal cosa era más propia de una dirimencia técnica para obtener un resultado ajustado a la realidad. Debieron las partes instar su práctica, e incluso el juzgador aconsejarla al amparo del art. 429.1, pfo. 2º, de la LEC .

Por otro lado, insiste la demandada que los aumentos de obra y las mejoras habrían de aprobarse específicamente por la actora, pues así se pactó en el contrato. Ahora bien, al margen de tal pacto, lo cierto es que se ejecutaron modificaciones sobre el proyecto inicial, sin que la demandada hiciera la más mínima objeción al respecto, salvo a la hora del presente pleito; antes al contrario, comunicadas previamente por medio de fax a la apelada, nada advirtió en contrario a la demandante (doc. núm. 13 de la demanda), lo que presupone, conforme a las reglas de la buena fe, el aquietamiento o aceptación de la realización de tales trabajos y mucho más si se tiene en cuenta que, cuando tenían lugar, loa actora le advertía de ello y de que, pasado un tiempo más que prudencial, entendía que su propuesta era aceptada por aquélla, procedimiento a su ejecución. En los casos en los que la demandada no quería la modificación solicitada por la contrata, así lo hizo saber, como lo evidencia el doc. núm. 18 de la demanda.

Finalmente, no puede aceptarse que la actora modificase a su voluntad el proyecto, ampliándolo sin contar con las órdenes de la dirección facultativa o de la propiedad, pues en otro caso la dirección técnica difícilmente otorgase el certificado final de obra sin poner reparo alguno (doc. núm. 5 de la demanda). Este razonamiento debe aplicarse a la totalidad de las obras de aumento ejecutadas.

TERCERO

Se plantea por la demandante-apelante como primer motivo del recurso el que la sentencia recurrida incurre en una falta de lógica, al considerar que el contrato de obra celebrado en el mes de mayo 2003 entre las partes y que denominan "a precio cerrado" y bajo la modalidad de "llave en mano", quedaba reducido al contenido de dicho contrato, sin tener en cuenta que el mismo, por tratarse de un proyecto inicial, fue modificado por el posterior proyecto de ejecución "reformado" (julio 2003), lo que supuso una correlativa modificación del presupuesto inicial.

La consecuencia de ello es que la recurrida tiene en cuenta solamente el contrato de obra suscrito (con su Anexo I) y también el presupuesto elaborado por la actora, pero sólo en aquellas partes que coinciden con el contrato. De esta forma, de dicho presupuesto, que aparece compuesto de dos documentos denominados doc. 3 A) y doc. 3 B), rechaza este último por considerar que se refiere a unasobras ejecutadas en Sama de Langreo y que por ello nada tienen que ver con las presentes ejecutadas en lugar y tiempo diferentes; y por lo que respecta al primero (3 A), sólo admite los capítulos 1 al 21 inclusive, al considerar que se corresponden con lo pactado, rechazando sus capítulos 22 (obras con motivo del estudio geotécnico) y 23 (obras proyecto Sama) por estimar que no forman parte o no entran en el objeto pactado entre las partes.

Dejando de lado el doc. 3 B), porque es ajeno al contrato litigioso, como bien razona la recurrida y que, por otro lado, tampoco es mencionado en el presente recurso, de lo que no cabe dudar es que el llamado, según la demandada "Modificado de básico y proyecto de ejecución", o bien simplemente "proyecto reformado" según la actora (ambos son el mismo documento de julio 2003), supuso, en primer lugar, una modificación del proyecto inicial (que es lo que la recurrida entiende fielmente reflejado en los capítulos 1 al 21 ya citados, aunque no a los otros dos Capítulos, que los considera ajenos a lo pactado) y, en segundo término, una igual modificación del presupuesto, porque el inicial hacía referencia al primeramente emitido, pero no al segundo, en cuanto éste contemplaba sustanciales aumentos de obra con relación al anterior, razón notoria por la que el precio inicialmente ofertado se vio modificado al alza.

Esto no lo puede negar racionalmente la demandada, aunque sólo sea porque dicho segundo presupuesto, que es el mismo que adjunta la actora con su demanda, fue utilizado por ella misma en aquel pleito ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander. Otra cosa será la impugnación que hace la demanda respecto de concretas unidades de obras contempladas en dicho segundo presupuesto.

Con lo dicho, más el aquietamiento de la demandada con las unidades de obra de los Capítulos 1 al 21 del repetido presupuesto (Fundamento de derecho Cuarto, pfo. 1º, en relación con el Fundamento de derecho Tercero, conclusión Tercera, letra b, de la sentencia de primera instancia), hace que la ahora apelada no pueda ignorar lo presupuestado en los mismos, y no sólo porque constituyen norma obligada del contrato, como así lo refleja éste en sus Estipulaciones Primera y Segunda, sino además porque no impugnó dicha sentencia en tal...

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