SAP Madrid 503/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2009:12271
Número de Recurso376/2009
Número de Resolución503/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintinueve de septiembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1178 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 376 /2009 , en los que aparece como parte apelante SIERPES, S.A._ representado por el procurador DOÑA MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que teniendo a la parte actora por desistida de su demanda contra SOCIEDAD YUKOW, S.A., no habiendo lugar al allanamiento parcial intentado por SOCIEDAD SIERPES, S.A. y estimando la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra SOCIEDAD SIERPES, S.A. debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.988,59 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SIERPES, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.

En el primero denuncia que no se acogiera la pretensión de allanamiento parcial. Opina que es aceptable la denegación de allanamiento parcial, basándose en la naturaleza solidaria de la obligación. Piensa que debió aceptarse ese allanamiento parcial, y mantener la oposición por el resto de la cantidad solicitada, y su consecuencia de no imponer costas.

Tampoco está de acuerdo con el desistimiento que el Juez de Instancia acepta respecto del codemandado Yukow S. A., ya que implica dejarle en posición desigual, máxime cuando el único motivo del desistimiento es el de las dificultades de averiguación del domicilio del demandado.

No comparte la solidaridad de la obligación de pago de los gastos de comunidad en los casos de copropiedad sobre el local. Los demandados son personas distintas sin vinculación societaria alguna, hasta el punto de tener físicamente dividido el local según sus cuotas de participación, y se apoya en el principio de proporcionalidad en la participación en los casos de condominio, y en las reiteradas ocasiones en que la comunidad ha denegado su petición de segregación.

El ultimo motivo se basa en la condena en costas que no es posible en los caso de allanamiento.

SEGUNDO

Para la adecuada decisión del recurso, alteraremos el orden de las cuestiones. En primer lugar la naturaleza de la obligación, después el desistimiento, y por último las costas.

En relación con el primer aspecto, nuestra posición es contraria al apelante.

En efecto, y como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia y, en beneficio de la parte mas débil, ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes a titulo de solidaridad impropia, y como forma de asegurar la indemnidad del perjudicado.

Para ello ha utilizado un expediente muy simple; si las responsabilidades pueden deslindarse se impone a cada uno la que le corresponde, y en otro caso solidariamente. En este particular la S.T.S. de 14-3-2003 es muy clara en la materia nos dice: En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia".

Sobre esta base, confirmaremos el criterio del Juez de Instancia.

La sentencia de esta Audiencia de la Secc.25ª 13-2-2009 , con cita de las de de la Secc.13ª de 26-5-1997, y de la Secc 25ª de 21-11-2000 afirma que la obligación de contribuir a los gastos comunes del Art. 9.1.E) de la L.P.H . es solidaria y compartimos su postura. Nos dice: «la obligación legal (Art. 9,5 LPH EDL 1960/55 ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generalespara el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos: 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH EDL 1960/55 , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a...

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